REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE SEPTEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
AÑOS: 199º y 151º

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.717, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL URIBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en juicio que por; DESALOJO DE INMUEBLE-LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “LA KASONA”, constante de aproximadamente de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (725 mts 2), distinguido con el Nº 38, ubicado en la avenida Manaure, calle Churuguara y Maparari, frente a la Plaza Linares, Parroquia San Antonio, de esta Ciudad de Coro; alinderado por el Norte: En 38.70 mts, de longitud con casa que es ó fue de Sara Celinda López; Sur: en 38.70 mts longitud, casa y solar de Juan Manuel Chirinos; Este: Que su frente en 19 mts de longitud, avenida Manaure y Oeste: en 19 mts de longitud con casa y solar de Sucesión Abigail Bitter; incoado por el ciudadano YOUSEF CHIHADEH MOUSTFA IRAR, titular de la cedula de Nº 25.127.273, representado judicialmente por el abogado RAUL ROJAS CALLES, inpreabogado Nº 155.710; en contra del ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.717 , representado judicialmente por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195, , alegando para ello : Que se le violaron sus derechos Constitucionales, contenidos en los articulo 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se le da entrada, numérese y tómese razón en los libros correspondientes.
Analizada la solicitud, el Tribunal se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que no están dado los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley, éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la presente Acción de Amparo a sustanciación. En consecuencia se ordena la citación por Boleta de la Juez Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, y la Notificación por oficio a la Fiscal de Garantía y de Derechos Constitucionales del Ministerio Público del Estado Falcón, a la notificación y citación antes ordenadas deben acompañárseles copias certificadas de la solicitud y del presente auto, haciéndole saber que al día siguiente de cumplidas las referidas citaciones y notificaciones, se dará a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral.
En cuanto a la medida cautelar Innominada peticionada, por el recurrente, esta sede Constitucional, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta una vez analizadas las actas anexas al escrito contentivo de la pretensión, con base a la naturaleza cautelar que lleva implícita este extraordinario medio confeccionado para garantizar y salvaguardar cualquier posible lesión o amenaza de derecho de rango constitucional inaudita parte, DECRETA, Medida cautelar innominada, consistente en la Abstención temporal de ejecutar la sentencia de fecha 28 de julio del 2011, hasta tanto esta Instancia Constitucional, dictamine sobre la procedencia o no de la acción de amparo Constitucional, propuesta su consideración.
Todo conforme a las Doctrinas Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero del año Dos Mil, y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la Boleta de citación y el oficio ordenado anexándole copia certificada de la solicitud constitucional en curso y de la presente actuación para su entrega por intermedio del Alguacil y que la Secretaria deje constancia en Acta de haberse efectuado la notificación y la Citación antes mencionada y de sus consecuencias. Líbrese las Boletas y el oficio ordenado y déjese constancia de haberse cumplido.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.


LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

Nota: En la misma fecha se admitió la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 10234, asimismo quedó anotado en el libro de sentencias bajo el N° 106 , siendo las 3.00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.