REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE
AÑOS: 199 Y 150

Vista la diligencia suscrita el día 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano YOUSEF CHIHADE MOUSTAFA IRAR, titular de la cedula de identidad N° 25.127.263, bajo la asistencia del abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIS, Inpreabogado N° 101.864, donde solicitan copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo que riela del folio uno (1) al treinta (30), así como del auto de admisión del mismo, y del auto que la provea además que le sea expedida copias simple del expediente; perteneciente al expediente signado bajo el N° 10.234, contentivo de la acción de Amparo constitucional, contra Sentencia interpuesta por el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO , titular de la cedula de identidad N° 7.492.717, bajo la asistencia del abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, en contra del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN de fecha 28 de julio de 2011, Se Observa:
Que, quien funge como abogado asistente del diligenciante de fecha 20 de septiembre de 2011, ciudadano YOUSEF CHIHADE MOUSTAFA IRAR, resulta ser el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIS, Inpreabogado N° 101.864, quien de conformidad con diversos fallos dictaminados por el JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se encuentra incurso en causal taxativa de la prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por motivos racionales en causal de incompetencia subjetiva frente a quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; abogado Eduardo Yuguri Primera, como ha saber a quedado establecido entre otras incidencias de incompetencias subjetivas las que rielan en los expedientes N° 4905, 4549, 4167, 3928 y 10183, respectivamente por motivo de Inhibición, Recusación e inhabilidad respectivamente. Siendo que en la primera de las enunciadas, esto es, la incidencia de inhibición el Juzgado Superior Civil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 31 de enero de 2011, dictamino con base en el cardinal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil cito:
… “Con lugar la inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera en su Carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, en la causa N° 9878, de la nomenclatura llevada por ese tribunal en Divorcio seguido por OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA CONTRA GERMAN PEÑA PEÑA, por haber demostrado la existencia de la causal invocada y asi se decide”.

Mientras que la segunda de la incidencias que se menciona vale decir, en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTIS, en mi contra el JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 25 de septiembre de 2009, declaro: …. cito:
“ En cuanto a la solicitud de inhabilidad del Abogado OSWALDO MADRIZ, para actuar como abogado asistente o apoderado en el jucio de divorcio, intentado por OXALIDA PEÑA PEÑA, contra el recusante, está probado con los fallos anteriormente mencionado que existe causal grave que afecta la imparcialidad del Juez recusado con el Abogado OSWALDO MADRIZ, por lo que de conformidad con el primer aparte del articulo 83 eiusdem, se declara la inhabilidad del referido abogado OSWALDO MADRIZ, para actuar como tal en el referido juicio de divorcio”
Como puede observarse la conducta recurrente del Abogado MADRIZ OSWALDO, solo persigue la practica perjudicial de entorpecer y separar a quien aquí suscribe, del conocimiento del asunto planteado en el expediente número 10234, aprovechando la existencia de una causal de incompetencia subjetiva entre el Juez y su persona, tomando en consideración que su asistido ciudadano YOUSEF CHIHADE MOUSTAFA IRAR, funge como sujeto pasivo en la relación jurídica, cuya sentencia se impugna, siendo que con tal actuación, valga decir, con la diligencia suscrita en fecha 20/09/2011, aspira separar a quien suscribe del asunto planteado. En esta orientación el Supremo Tribunal de Justicia reitera, cito
“… el espíritu del Art 83 del C.P.C…fue poner fin a la practica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…..” (Sentencia número 0924. Sala Constitucional, 09 de agosto de 2000. Ponente Ivan Rincon Urdaneta), en otro asunto análogo la Sala Constitucional resolvió, cito “ ….la decisión se basa en el primer aparte del articulo 83, del C.P.C, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación y asistencia, pues a parte del carácter sanciona torio de dicho articulo destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para inhibición o recusación. La sala considera que estas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciara sobre la misma de oficio o a solicitud de parte.” (Sentencia número 1301. Sala Constitucional. Ponente Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, al haber quedado demostrado con anterioridad la existencia de conformidad con las decisiones emanadas del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, expedientes número 4905, 4549, 4167 y 3928 que el Abogado Oswaldo Madriz, esta comprendido en causal de incompetencia subjetiva con el Juez en funciones EDUARDO YUGURI PRIMERA, adscrito al Juzgado III Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., resulta innegable que su presencia en la causa que riela al expediente en conocimiento signado con el número 10234, persigue separar a este juzgador del asunto que se ventila, subsumiéndose en consecuencia la conducta del profesional del derecho MADRIZ OSWALDO en el derecho consagrado en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil
“…..No serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresas en el articulo 82, que hubiera sido declarado existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”,
En tal sentido conforme a las razones antes expuestas de OFICIO, se pasa a declarar la INHABILIDAD del letrado OSWALDO MADRIZ, inpreabogado número 101864, para actuar como asistente o apoderado en la causa que riela al presente expediente número 10234, interpuesta por la ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la Juez del JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Se repite mientras este conocimiento este Juzgador.
Remítase copia de todo lo antes expuesto con sus respectivos anexos, a la instancia disciplinaria del Colegio de Abogado Del Estado Falcón, para que en caso de considerarlo conducente tomen los correctivos legales atinentes a la ética y probidad de conformidad con la recurrente conducta del abogado OSWALDO MADRIZ. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., quedando anotada bajo el Nº 109 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITI:

ABG. DENNY CUELLO.