REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.475-11
SOLICITANTES: CARLOS HUMBERTO ROSSELL MOLINA e YSIDORA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.096.042 y V-5.294.150, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.317.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 14 de julio de 2.011, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROSSELL MOLINA e YSIDORA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.096.042 y V-5.294.150, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Eddy Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.317, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Señalan en su escrito libelar los solicitantes, que en fecha 27 de diciembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, que acompañaron al escrito de solicitud, macada “A”.
Los solicitantes alegan en su escrito libelar, que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el caserío Agua Viva, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, desde el día 27 de diciembre de 1975 hasta el mes de junio de 1.990, y desde el mes de octubre de 1.990, se separaron y fijaron su residencia en esta ciudad de Coro.
Igualmente manifiestan, que por desavenencias surgidas en el cuso de su vida conyugal, se separaron viviendo cada uno en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo que contempla el artículo 185-A del código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde octubre de 1990 hasta la fecha, junio de 2.011, veintiún (21) años, y en consecuencia, solicitan al tribunal se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De la misma manera proceden a declarar que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CARLOS MARX ROSSELL GONZÁLEZ, de veintiocho años de edad, como consta en acta de nacimiento que anexan marcada “B”. Asimismo expresan que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 19 de Julio de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 02 de Agosto de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 04/08/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Agua Viva, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el hijo procreado durante el matrimonio en los actuales momentos alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es conveniente señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROSSELL MOLINA e YSIDORA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.096.042 y V-5.294.150, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Eddy Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.317, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha 27 de diciembre de 1.975, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 43, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.