REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 201° Y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.087.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana: JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.137, y de este domicilio; en su condición de prestataria.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LOPEZ NAVARRO, MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, y ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 2.330, 154.455 y 95.695, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2414-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Visto el escrito que corre a los folios 47 y 48 del presente expediente, presentado por la ciudadana JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS, en su condición de prestataria, y parte co-demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, arriba identificados, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo, la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 Eiusdem, y no estando presente la parte actora en el acto fijado por éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer las respectivas objeciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse observando que:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Cabe destacar que, la parte co-demandada JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS, asistida por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su escrito impugna el poder otorgado por la actora de autos a su apoderada judicial, por cuanto fue consignado a las actas procesales en copia fotostática, según se evidencia en los folios que van del 16 al 23 del cuerpo del expediente. Es evidente que, habiendo sido impugnado el poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por cursar en autos en copia simple, carece de efectos jurídicos y debe prosperar la oposición alegada por la co-demandado JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS.
Así las cosas, para determinar el valor de las copias fotostáticas, es importante traer a colación, acotación que hace el Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (comentado): “…2. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSU, Sent. 16 1292)… 4) que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez , a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…” Resaltado de este Tribunal
De modo que, estudiado el caso en concreto debe proceder la cuestión previa invocada por la co-demandada, contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del mismo Código, por remisión expresa del artículo 886 ejusdem, en el término de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso.
Por tal motivo debe declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS, asistida por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, por cuanto fue impugnada la copia fotostática del instrumento poder donde consta la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadana JOHANMA GIZHEL LUNAR ARIAS, asistida por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, contemplada en el ordinal 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil, referida a la representación alegada por la apoderada del actor. En consecuencia, la parte actora debe subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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