REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FELIPE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.477.424, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, titular de la cédula de identidad N° 13.723.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.335, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESLY KARIM REYES SÁNQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.421 y domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana REINA JOSEFINA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17128, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2455-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha 29 de marzo de 2011, y en virtud de la distribución correspondiente fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 31 de mayo de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 01 de julio de 2011, se agregó a los autos, el resultado de la comisión, donde el Juzgado comisionado practicó la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, la parte intimada comparece ante este Despacho, asistida de Abogado, y formuló oposición al presente procedimiento intimatorio. En esa misma fecha el Tribunal fijó el acto de contestación de la demanda, y se hizo la salvedad, que el presente procedimiento se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, una vez transcurrido el acto de contestación.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para contestar y no compareció la parte demandada al acto.
Transcurrido como fue el lapso probatorio y por cuanto las partes no promovieron pruebas en el presente proceso, estando su estado para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora, que es tenedor y poseedor legítimo de un instrumento privado, con el carácter de beneficiario de un convenimiento de pago, reconocimiento de deuda en esta ciudad de Coro, el día 03 de febrero de 2011, por un monto de ocho mil bolívares, (Bs. 8.000), debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento a su orden por la ciudadana LESLY KARIM REYES SÁNQUIZ; que su fecha de vencimiento es el 28 de febrero de 2011, y que la misma no ha sido pagada.
Señaló que han sido infructuosas todas las gestiones amigables, realizadas en reiteradas oportunidades desde la fecha del vencimiento del término para obtener el correspondiente pago de la referida deuda.
Que por lo anteriormente expuesto, demandó por el procedimiento de intimación fundamentado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en defecto de ello, sea condenado u obligado forzosamente por el Tribunal a cancelar la cantidades siguientes: Primero: La suma de ocho mil bolívares, (Bs. 8.000), que es el monto total de la suma del convenimiento de pago no pagado; Segundo: la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo), por concepto de intereses moratorios; Tercero: la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares, (Bs. 1.333,oo), por derecho de comisión; Cuarto: la cantidad de dos mil bolívares, (Bs. 2.000,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales; y Quinto: que en caso de oposición al decreto intimatorio, su pretensión es el pago de todas estas cantidades de dinero y que el Tribunal condene en que se le paguen ajustadas las cantidades a su valor actual.
Estimó la demanda en la cantidad de once mil seiscientos cincuenta y tres bolívares, (Bs. 11.653,oo), aduciendo que equivale a 153 Unidades Tributarias, tomando en cuenta la resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, observa este Despacho que el día 08 de agosto de 2011, fecha en la que vencía el lapso para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve conforme a la conducta procesal del intimado y de conformidad con lo establecido en los artículos 652 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que en fecha 19 de julio de 2011, la parte intimada se opone a decreto intimatorio, y el Tribunal en la misma fecha deja sin efecto el mismo, y comienza el trámite de este proceso por la vía ordinaria, quedando en consecuencia la parte demandada (intimada) a derecho para la contestación de la demanda; observándose igualmente, que llegada la oportunidad para dicho acto, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida al cobro de bolívares por vía jurisdiccional y a tales efectos consignó documento privado, Convenimiento de Pago, el cual riela al folio 07 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, la demandada contrajo dicha obligación y se comprometió al pago de la deuda, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor a la demandada se deriva de un Convenimiento de pago celebrado entre las partes; que la deudora no ha cumplido con ese pago, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, el accionante sometido a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la actividad procesal desplegada en las actas procesales por el demandado, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora, en cuanto a las cantidades reclamadas, las cuales pide numeradas así: Primero: La suma de ocho mil bolívares, (Bs. 8.000), que es el monto total de la suma del convenimiento de pago no pagado; Segundo: la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo), por concepto de intereses moratorios; Tercero: la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares, (Bs. 1.333,oo), por derecho de comisión; Cuarto: la cantidad de dos mil bolívares, (Bs. 2.000,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales; y Quinto: que en caso de oposición al decreto intimatorio, su pretensión es que el Tribunal le ajuste las cantidades en su valor actual. Este Juzgador considera que, con respecto al monto principal que reclama relativo a la deuda, y al cobro de honorarios profesionales y costas, están debidamente reclamados, de acuerdo al Convenimiento de pago, acompañado a la demanda como fundamento de la presente acción; no obstante, en lo atinente a los intereses moratorios, debe hacer la salvedad este Juzgado, que una vez efectuado el cálculo correspondiente a los mismos, en base al 5% anual tal como establece la ley, calculados a partir del vencimiento del convenimiento de pago, da como resultado la suma de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 39,82), que es lo que debe condenarse a pagar por ese concepto. Ahora, en relación al cobro de la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares, por derecho de comisión, este Juzgador considera que no le corresponde, por cuanto esa figura está consagrada en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, en el capítulo referente a los instrumentos negociables y letras de cambio; lo cual aplica a las operaciones mercantiles y actos de comercio, tal como señalan los artículos 1° y 2° del mismo Código; razón por la cual, este Juzgador no concede la cantidad reclamada por concepto de derecho de comisión.- Y así se determina.
Asimismo, con relación al ajuste de la cantidad reclamada, que en el petitorio del libelo, solicita en el quinto particular la parte actora al Tribunal, este Juzgador observa, que el pedimento fue explanado en términos enrevesados y de manera confusa lo que hace presumir a que lo pretendido por el actor es la indexación o experticia complementaria del fallo, pero no pueden los operadores de justicia fundamentar sus convicciones y resoluciones en presunciones, sino en pedimentos concretos; motivo por el cual, este Juzgador no concede tal pedimento; y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el ciudadano JOSÉ FELIPE REYES, contra la ciudadana LESLY KARIM REYES SÁNQUIZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 10.039,82), por concepto de la deuda pendiente, intereses moratorios a partir del vencimiento de las fechas pactadas en el convenimiento de pago, y por honorarios y costas, según lo en el libelo de la demanda y probado en las actas procesales.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, por cuanto no resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró lo anterior.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ