REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 23 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE: 1271
DEMANDANTE:
JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.911, abogado en ejercicio, Inprebogado N° 70.584.
DEMANDADO: DONATO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.093 y la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.995, bajo el N° 21 del Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES: De la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L.: JOAQUIN MURENA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 39.323; y del ciudadano DONATO PIEPOLI CACCAVO: JOAQUIN MURENA e YVAN FERNANDO PIRELA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 40.451 y 128.583, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE HECHO ILICITO EXTRACONTRACTUAL
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Mayo de 2011, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante este mismo Tribunal, dado que fue suspendida la distribución para ese momento, por lo que al haber sido recibidas las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 23 de Mayo del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano DONATO PIEPOLI CACCAVO y la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., también identificada, en la persona de su representante legal ciudadano DONATO PIEPOLI CACCAVO, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
Consta de autos, que agotada como fue la citación personal tanto del demandado así como en su propia condición de representante de la empresa demandada, conforme se evidencia de auto de fecha 07 de Junio de 2011, donde se deja constancia de haberse cumplido las formalidades del articulo 218 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso de comparecencia empezara a corre a partir de dicha fecha exclusive.
Consta de autos que, en fecha nueve (09) de Junio del corriente año, el demandado DONATO PIEPOLI CACCAVO, debidamente asistido en dicho acto por el Dr. JOAQUIN MURENA, procedieron a consignar escrito de contestación de demanda, en el cual opusieron como defensa perentoria y para ser decidida en la sentencia definitiva la falta de cualidad de su persona y de la sociedad Mercantil Zapatería Pina, S.R.L., para sostener el presente juicio ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y contestaron al fondo de la demanda.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la DEFENSA DE FONDO opuesta, esta Juzgadora observa:
Con respecto a la falta de cualidad, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 671 del 15 de marzo de 2006). La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, per se, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.
Ahora bien, en el caso de autos, aduce la parte actora, en su escrito libelar, que actuando en su propio nombre y representación acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., y DONATO PIEPOLI CACCAVO por daños morales derivados de hecho ilícito extracontractual, y que al efecto expone, que es abogado de la republica egresado de la Universidad Católica Andrés Bellos, con estudios de postgrado en derecho en la universidad de indiana en los estados unidos de Norteamérica, que trabajo en los despachos de abogados BAKER & MCKENSIE, KHAN, DEES, DONOVAN & KHAN, MELICH PEREZ LUCIANI U ASOCIADOS, y en el ejercicio profesional ha asesorados clientes nacionales e internacionales en varias áreas del derecho, que desde siempre ha perseguido la justicia y la verdad, regido por la ética profesional y hace una descripción personal respecto a su ascendencia; Que desde el 2008, se ha dedicado al libre ejercicio de la profesión asesorando a cliente locales en coro y punto fijo. Que es un abogado honrado estudioso y sacrificado quien atiende sus asuntos diligentemente; que sostiene una familia constituida por su esposa y tres hijos menores de edad con los honorarios que percibe de sus clientes. Que desde el 30 de abril de 2008, se constituyo en el apoderado judicial de María Alexandra garcía Carballo, ejerciendo cerca de cincuenta (50) acciones judiciales de naturaleza civil, mercantil, de protección del niño y del adolescente, de protección de la mujer y penal en contra de Leonardo Piepoli Caccavo, hermano de Donato y en contra de Donato mismo y el resto de su familia en esta Circunscripción Judicial y en el Área Metropolitana de Caracas. Que el 14 de septiembre de 2010, a aproximadamente a las cinc de la tarde, se encontraba en la avenida Manaure en las adyacencias donde esta ubicada la Fiscalía Cuarta del ministerio publico del Estado Falcón, donde se encontraba atendiendo un asunto penal relacionado con un robo de unos sacos de alimentos de un cliente y luego de terminar el propósito de su visita en la zona cuando se encontraba conduciendo su vehiculo a la altura del edificio Doña Antonet, donde opera el Registro Mercantil fue interceptado con mano en arma por los cabos primero Rubén Peniche y Jiménez de Polifalcon, siendo objeto de raqueteo y pesquisa corporal en presencia de siete (7) funcionarios de Polifalcón, y de los muchos transeúnte que se encontraban en la transitada zona, revisando el vehiculo y la documentación del mismo; pero que no obstante que la documentación se encontraba en orden y pese que no hallaron nada de interés criminalístico dentro del vehiculo fue persuadido y obligado a dirigirse con su vehiculo a la comandancia general de la policía y escoltado por la unidad motorizada. Que los funcionarios actuaron de tal manera en virtud de la denuncia verbal que presentó Donato Piepoli segundos antes, alegando que el estaba en una aptitud sospechosa. Alega el demandante, como daños derivados del hecho ilícito, el sufrimiento y el atentado a su honor y reputación. Que consecuencia lógica e inexorable de la denuncia presentada por Donato Piepoli y de la Zapatería Pina S.R.L., y de la actuación de la Policía de la manera por el descrita se produjeron dos daños morales directos e inmediatos derivados del hecho ilícito. Que experimento una gran impresión, alteración emocional, un disgusto fuerte, un estrés, un sufrimiento y una perturbación psíquica, caracterizada por un aumento en el ritmo cardiaco y en la presión sanguínea acompañado de los síntomas típicos que lo acompañan como la sudoración, secreción salival, nerviosismo, entre otros. Que dicho estado clínico de perturbación fue causado directamente por la actuación irresponsable de Donato Piepoli y la Zapatería Pina, al denunciarlo infundadamente y de manera necia, ante la Policía del Estado Falcón. Que como consecuencia del hecho ilícito, se expuso su reputación como persona honorable que es, hombre de familia y abogado litigante en el Estado Falcón, en un incidente bochornoso en plena avenida Manaure, delante de los funcionarios policiales y delante de los transeúntes. Que en virtud de sus raíces familiares en el Estado falcón, a la impecable vida profesional de su difunto padre como economista destacado y a su matrimonio con su madre por mas de cuarenta años, el cual se extinguió por la muerte de su padre y por la vida ejemplar familiar que lleva con su esposa y sus hijos, la actuación policial por una denuncia infundada y falsa es atentatoria en contra de su reputación, afectándolo de manera patrimonial como consecuencia del perjuicio moral que reclama, con repercusiones negativas en su honor y reputación y en su capacidad para conseguir clientes.-Fundamenta su acción en los artículos 285, 294, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 19, 50, 60 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en los articulo 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Concluye el demandante que por cuanto se encuentran dados lo extremos legales que encuadran la actuación de DONATO PIEPOLI y de la ZAPATERÍA PINA S.R.L. como un hecho ilícito extracontractual el cual le causo daños morales en dos vertientes un sufrimiento psíquico o emocional y un atentado a su honor y reputación, el cual debe ser a su decir indemnizado; por lo que demanda a para que convengan o sean condenados DONATO PIEPOLI y de la ZAPATERÍA PINA S.R.L. a los siguientes pronunciamiento judiciales: ordene pagar a los demandados la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), por concepto de indemnización de daños morales causados por el hecho ilícito extra contractual. Estimo su acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), equivalentes a 263,157 unidades tributarias: por ultimo solicita se admita, se sustancien conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley y con expresa condenatoria en costas a los demandados.
Por su parte el demandado DONATO PIEPOLI CACCAVO al contestar la demanda, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, de su persona y de la empresa y la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., toda vez que tal y como lo afirma el demandante, que a eso de la cinco de la tarde cuando se encontraba dentro de su vehiculo conduciendo a la altura del edificio Doña Antonet, donde opera el registro Mercantil fue interceptado con arma en mano, por los cabos primero Rubén Peniche y Jiménez de Polifalcon, y que continua afirmando que fue objeto de raqueteo o pesquisa corporal en presencia de otros siete funcionarios de Polifalcon, y de los muchos transeúnte que se encontraban en la muy transitada zona, y en el supuesto negado que la acción cometida por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Falcón, al requisar al demandante de autos en plena vía publica y luego conducirlo a la Comandancia, le hallan ocasionado un sufrimiento y atentado contra su honor y reputación. Dicha acción no fue ni ordenada, ni ejecutada por el como persona natural ni como representante legal de la Zapatería Pina S. R. L., por que tal y como lo afirma el demandante es un comerciante del Calzado y la firma mercantil su objeto social es el mismo, no son ni inversionista inmobiliarios ni comandantes de Policía del Estado Falcón, ni siquiera funcionario policial activo, jubilado y/o Honorario, ni están adscritos a dependencia policiales ni gubernamentales; por lo que por tal motivo no ejercieron, ni ejercen funciones de comando para ordenar el raqueteo o pesquisa policial; y que si en consecuencia en contra de su persona se cometió algún hecho ilícito contractual (sic), y que le ocasionara algún daño y/o daños morales los mismos no fueron cometidos por su persona ni por la sociedad que representa, ni por su orden ni por su cuenta lo cual da lugar a que carezcan de la cualidad necesaria para sostener el juicio y así pide que sea declarado en la sentencia de fondo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en autos, cursa al folio (222) oficio signado con el Nro. 03245, emanado del CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN, quien en respuestas al oficio dirigido por este despacho judicial, informo los siguientes particulares: al primero que en fecha 16-09-2010 no se recibió ninguna denuncia por parte del demandante JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, que solo fue una comunicación en la que da a conocer y relata sobre una presuntas amenazas provenientes de la familia PIEPOLI CACCAVO, y que en dicha institución policía no se aperturó ningún procedimiento para determinar los hechos narrados en la comunicación ya que se necesita del impulso personal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, Que en fecha 14 de septiembre de 2010, en dicha institución policial no interpuso denuncia el ciudadano DONATO PIEPOLI; y por ultimo que dicha institución se encarga de velar por la seguridad de la comunidad falconiana, sin discriminación alguna y no se presta para ejecutar ordenes externa que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sea lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados por la constitución; con lo cual considera quien aquí decide que no se encuentra demostrada la participación de los demandados en los hechos alegados como originadotes del daño alegado, ni siquiera como presunción. Y así se decide.
Asimismo cursa del folio 214 al 216 ambos inclusive, acta de declaración de testigo tomada al ciudadano RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PENICHE, quien al deponer y contestar al interrogatorio formulado por la parte actora promoverte, en ningún momento se determina participación alguna de la parte demandada enervándose que el alegato de la actora que la actuación realizada por los funcionarios policiales el 14 de septiembre de 2010, obedecía a esa presunta denuncia, al contrario deviene a considerar que la actuación realizada por el referido funcionario obedece prácticamente a funciones inherentes a su profesión que no es mas que el resguardo o de la seguridad de la ciudadanía, por lo que al responder a la Cuarta Pregunta, dio una explicación lógica de su actitud, sin entrar esta Juzgadora a considerar las circunstancia de modo en que cumplían su función el o los funcionarios policiales. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas y no constando en los autos, la participación de los codemandados DONATO PIEPOLI y de la ZAPATERÍA PINA S.R.L. en los hechos que considera la parte actora como lesionadores o causantes de los daños por el sufrido, amen de no haber traído a los autos informe medico alguno (informe forense psiquiátrico-psicológico), que demostrara los daños causados y en las vertientes alegadas el sufrimiento psíquico o emocional y el atentado a su honor y reputación, no discrimino ni probo como fueron esos daños, ni la relación de causalidad quedo demostrada, por ello debe prosperar la defensa de falta de cualidad absteniendo esta juzgadora de analizar las demás pruebas cursantes a los autos.
Siendo así lo procedente en el presente caso, desechar la demanda y así lo declara este Juzgado.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas y a la luz de los fundamentos de derecho invocados, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad de los demandados DONATO PIEPOLI CACCAVO, y la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, en contra del ciudadano DONATO PIEPOLI CACCAVO, y la Sociedad Mercantil ZAPATERIA PINA S.R.L., ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1271