REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 23 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1293
DEMANDANTE:
FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI y ANNA SEPETADELI, domiciliados en Atenas, Grecia, Titulares de los pasaportes griegos AE4928180, AE4979714, AA2609404 y AE4727678, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.562 y 44.385.
DEMANDADO: STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad N° V-9.923.440.

APODERADOS JUDICIALES: EUDES CAMACHO y CESAR CURIEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 154.298 y 3.959, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 14 de Marzo de 2011, por los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI y ANNA SEPETADELI, todos identificadas plenamente; por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, ordenando en esa misma fecha su tramite respectivo una vez recibidos como fueron las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, ordenando a la actora corregir el libelo de demanda en cuanto a la estimación de la acción.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora procedió en consecuencia, subsanando mediante escrito; por lo que, dicho Tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio de 2011 le dio entrada y lo admitió, en cuanto a lugar en derecho por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, también plenamente identificado, para que comparezca ante este despacho en el plazo de ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda, ordenándose asimismo librar a correspondiente compulsa.
En fecha 21 de junio de 2011, consta la declaración del Alguacil de dicho despacho judicial, ciudadano PREDO JOSÉ ARIAS NAMÍAS, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar.
En fecha 23 de junio del año en curso, consta de autos que mediante diligencia de la parte demandada ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, debidamente asistido por el Abogado EUDES CAMACHO, solicita copia certificada del expediente y del cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2011, consta de autos que la parte demandada procede a recusar mediante diligencia al Juez TEMPORAL del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, Abogado ALDRIN FERRER PULGAR.
En fecha 01 de Julio de 2011, consta de autos que, redistribuida como fue la presente causa en virtud de la incidencia de recusación y habiéndole correspondido a este Despacho judicial, por auto de fecha 06 de Julio del corriente año, se le dio entrada al presente expediente, ordenándose continuar la causa en el estado en que se encontraba al momento de la recusación; solicitándose mediante auto y a través de su correspondiente oficio, practicar computo de los días de despacho ocurridos en el tribunal remitente desde el 09/06/2011 hasta el 06/07/2011.
En fecha 8 de julio de 2011, consta de autos que compareció el demandado debidamente asistido de los Abogados EUDES CAMACHO y CESAR CURIEL, consignando escrito de contestación de demanda (cuestiones previas) y anexos, e interpone acción reconvencional o mutua petición, la cual se admitió por auto de fecha 14 de julio de 2011.
Cursa al folio 111 del expediente Oficio N° 2510-333 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual informa que en dicho Juzgado han transcurrido VEINTIUN (21) DIAS DE DESPACHO desde el día 09-06-2011 hasta el día 12/07/2011, ambos inclusive, determinándose que los días de Despacho fueron los siguientes: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de Junio; 01, 06, 07, 08, 11 y 12 y de julio de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado dejo constancia que la parte actora reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra ni por si ni por apoderado alguno.
Cursa de los folios del 114 al 116 del expediente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora-reconvenida, de fecha 21 de julio de 2011, y en los folios 137 y 138 ambos inclusive escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente con fecha 23 de Julio de 2011.
Consta de autos escrito de alegatos de la parte actora consignado en fecha 04 de agosto de 2011.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Ahora bien siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora procede a hacerlo y para ello hace las siguientes consideraciones previas:
Tal y como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, mediante diligencia suscrita y debidamente asistido de abogado solicitó la expedición de copias certificadas del expediente 2439-11, la cual esta fechada 23 de junio de 2011.
Ahora bien, tal actuación efectivamente, se traduce en una citación presunta conforme lo consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; pero en atención y conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente en el computo que cursa al folio 111 del presente expediente, que fuere practicado por el Tribunal que conocía para el momento de la recusación, la cual fue planteada en el día de despacho siguiente a que se verificara en autos la citación presunta antes referida, es decir, el día 27/06/2011, primer día este, de los dos (2) que tenia la parte demandada para contestar la demanda incoada en su contra, conforme lo estableció el auto de admisión de la demanda.
Consta además de las actas procesales que conforman el expediente de marras, y tal y como se indicó ut supra, el presente expediente, motivado a la incidencia por Recusación propuesta por la parte demandada, tuvo que ser distribuido, en fecha 01 de Julio de 2011, y siendo que le correspondió a esta Juzgadora su conocimiento, se dicto auto de fecha 6 de Julio del corriente año, por el cual se le daba entrada, y en el que se ordenaba continuar la causa en el estado en que se encontraba al momento de la recusación.
Ahora bien, en fecha 7 de julio de 2011, el demandado compareció ante este Tribunal a consignar copias simples del expediente para que fueran cotejadas y certificadas por este despacho, y no es si no, hasta el día 8 de julio de 2011, cuando dio contestación a la demanda, lo cual a todas luces resulta extemporánea, ya que el segundo (2do) día de despacho para contestar la demanda, era el día 7 de Julio de 2011, ello en aplicación al principio de preclusión procesal. Y así se declara.
Las consideraciones anteriores se hacen motivado a que, tal y como lo preveé el articulo 93 del Código Adjetivo, ni la recusación ni la inhibición paralizan el curso de la causa, y siendo que el demandado STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, recusa al Juez el primer (1er) día de despacho (27/06/2011) siguiente a su citación (23/06/2011), el segundo (2do) día de despacho para contestar la demanda (fecha termino), era el día 7 de Julio de 2011. Y así se declara.
Ahora bien, tal declaratoria acarrea la nulidad del auto de fecha 14 de Julio de 2011, únicamente en cuanto a la admisión de la reconvención o mutua petición, así como el consecuente auto de fecha 18 de julio de 2011, ello con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Siendo consecuencia de la extemporaneidad de la contestación, que se tenga como no realizada la misma, estamos ante la presencia de lo que la ley conoce como la contumacia o rebeldía del demandado, planteándose la confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero habría de analizarse previamente si se dan los requisitos para su procedencia, que no son otros que: la demanda o petición del demandante no sea contraria a derecho; que la parte no haya promovido prueba alguna que le favorezca, etc.
Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno verificar los mismos, de cuya revisión se desprende los siguiente:
DE LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede observarse, en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22/2/2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...” (Cursivas del Tribunal)
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. (Cursivas del Tribunal)
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta, y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, claro esta que si bien es cierto la parte demandada STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, acompaño escrito de promoción de pruebas, lo hizo en fecha 25 de julio de 2011, tampoco es menos cierto que lo hizo de manera extemporánea, ya que el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas (articulación probatoria) comenzaba a computarse al día siguiente que correspondía contestar la demanda es decir el día siete (7) de Julio de 2011, por lo que, el primer (1er) día de despacho para promover pruebas era el día 08 de Julio de 2011, hasta el día veintiuno (21) de Julio de 2011, ambos inclusive, cumpliéndose así los dos (2) elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por los ciudadanos FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI y ANNA SEPETADELI, que es de ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, se encuentra fundamentada en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594, 1.294 del Código Civil,, en las cláusula contractuales tercera, novena, décima cuarta y décima sexta, del contrato de arrendamiento, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por los actores en su escrito libelar especialmente que fue dado en arrendamiento por el ciudadano GEORGES SEPETADELLI BALI, al ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Manaure entre las Calle Churuguara y Buchivacoa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro; dentro de los siguientes los siguientes linderos: NORTE: Solar de la Casa que fue de Antonio Chan; SUR: Casa que fue de William Dittmar, hoy Casa de Rackmir Wakasol; ESTE: Que es su frente con la Avenida Manaure; y OESTE: Solar y Casa que fue de Rosario Molina, hoy de Alí Gutiérrez Pernalete; en cuyo inmueble funciona actualmente la sociedad mercantil ALMACENES LA FAMILIA. Que dicha relación arrendaticia fue prorrogada por varios contratos siendo el último de ellos el de fecha 09 de febrero de 2006, autenticado en la Notaria Publica de Coro, bajo el N° 29, Tomo 13. Que fue notificado mediante Notaria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que comenzaría a correr su prorroga legal que era de tres años, conforme al articulo 38 literal d), ya que la relación arrendaticia tuvo su duración por mas de diez años; que al haber hecho uso de la prorroga legal la cual venció el 01 de marzo de 2011, sin que hasta la presente se haya hecho la entrega del inmueble en las misma condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas.
En suma de lo expuesto se concluye, que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, procede el cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores y a la luz de los fundamentos de derecho invocados, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Inquilinaria, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, presentada por los Dres. SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, ya antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI y ANNA SEPETADELI también identificadas plenamente; en contra del ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI.
TERCERO: se condena al demandado STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, a entregar el inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida Manaure entre las Calle Churuguara y Buchivacoa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde funciona actualmente Almacenes La Familia, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar de la Casa que fue de Antonio Chan; Sur: Casa que fue de William Dittmar, hoy Casa de Rackmir Wakasol; Este: Que es su frente con la Avenida Manaure; y Oeste: Solar y Casa que fue de rosario Molina, hoy de Alí Gutiérrez Pernalete.-
CUARTO: Los servicios públicos que le sean prestados al inmueble, deban estar completamente cancelados, así como los impuestos municipales y del seniat conforme a contrato de arrendamiento.-
QUINTO: En pagar a la parte actora, en calidad de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:40 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1293