REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1255
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, anotada bajo el Nro. 16, folios 49 al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, siendo su ultima modificación registrada en fecha 31 de mayo de 2007, ante el mismo Registro Mercantil y anotada bajo el Nro. 37, folio 185, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, WILMER A. PÉREZ G., GUSTAVO GARCÍA PARRA, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO,, ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, PAOLO GALLO Y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.326.290, V-13.842.371, V-9.612.244, V-13.034.610, V-16.610.071, V-15.284.448, V-14.878.667 V-17.728.555, V-7.508.256 y V18.954.953, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo los Nros. 23.694, 90.096, 54.787, 90278, 131.435, 104.270, 108.790, 136.122, 84.427 y 147.180, también respectivamente
DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 3-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., plenamente identificadas, en fecha 11 de Mayo del corriente año, por ante este Juzgado, en virtud, de haber quedado suspendida la distribución, por lo que le corresponde a este Despacho el conocimiento y sustanciación de la presente causa, por lo recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 12 de Mayo del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., también identificada, en la persona de su representante legal ciudadano ISRAEL RAMÓN MIQUILENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.095.121, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 10 de Junio de 2011, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2011, este Juzgado dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Consta de autos que en fecha siete (7) de Julio del corriente año, la parte actora compareció a promover pruebas, la cual fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Cursa a los folios 26 y 27 del presente expediente escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicita sea declarada la confesión del demandado.-
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
Con relación al primer requisito, observa esta Juzgadora, que en el caso de autos la parte demanda Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., fue contumaz, ya que la demanda debió ser contestada al segundo (2º) días de Despacho, contados partir de que conste en autos la citación del ciudadano ISRAEL RAMON MIQUILENA GARCÍA, formalidad que fuera cumplida en fecha 10 de Junio de 2011, como ya se dijo anteriormente; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente ósea el 17 de Junio de 2011, venciéndose el mismo el 20 de Junio de 2011, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse el referido día, lo cual no realizó el demandado Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., quedando sin contestación la acción contra este incoada.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esta Juzgadora observa, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la articulación probatoria, (promoción y evacuación) la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento breve, se tenia un lapso de promoción de diez (10) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente al verificarse a que correspondiera el acto de contestación de la demanda, es decir, a contar del día 27 de Junio de 2011, inclusive, venciéndose el día 12 de Julio de 2011, también inclusive, lapso dentro del cual no hizo uso el demando Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar por el cumplimiento de contrato, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante. Y así se declara.
En este sentido, el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se establece.
Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.
Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por cumplimiento de contrato (convenio de pago). Sin embargo considera esta sentenciadora, que deben examinarse las documentales que fueran aportadas por la parte actora, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 08 y 09 del presente expediente cursan insertas original del contrato cuya ejecución se pide, (convenio de pago), suscrito en fecha 11 de mayo de 2006, por la parte demandada SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., representada por su gerente general ciudadano ISRAEL RAMÓN MIQUILENA GARCÍA, la cual conforme a dicho documento se denomina “LA DEUDORA”, y por la otra la Sociedad Mercantil CRUMAR ZULIA, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 4 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 40, tomo 19-A, la cual y a los efectos a ese contrato se denominara “LA ACREEDORA”.
Ahora bien, dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, y se evidencia que queda enervada la pretensión de la parte demandante, pues como quedó establecido en los autos, que la persona que celebró el contrato es completamente distinta a la hoy Accionante, toda vez que la empresa que acciona el cumplimiento de contrato se denomina Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, anotada bajo el Nro. 16, folios 49 al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, siendo su ultima modificación registrada en fecha 31 de mayo de 2007, ante el mismo Registro Mercantil y anotada bajo el Nro. 37, folio 185, Tomo 32-A.- y la que celebra el contrato se denomina Sociedad Mercantil CRUMAR ZULIA, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 40, tomo 19-A, con lo cual estamos ante dos empresa completamente distinta, ni se evidencia que esta empresa estuviera autorizada para realizar el cobro a nombre de la otra, con lo cual conllevaría indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.
De manera que, la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no aportó probanzas la parte actora no demostró ser la titular del derecho de acción, conforme al contrato cuya ejecución exige su cumplimiento, lo que desvirtúa la confesión ficta y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a que el acreedor sea la persona de CRUMAR ZULIA, C.A.,(conforme a contrato) y o que fuera la demandante CRU-MAR, C.A. Y así se decide.
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de pago, incoada por Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, anotada bajo el Nro. 16, folios 49 al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, siendo su ultima modificación registrada en fecha 31 de mayo de 2007, ante el mismo Registro Mercantil y anotada bajo el Nro. 37, folio 185, Tomo 32-A., en contra de Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 3-A.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1255
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