REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
Años; 201° y 152°.-
EXPEDIENTE Nº: 2081-2011
PARTE DEMANDANTE: JOSE DOLORES SANGRONIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.787.313.
PARTE DEMANDADA: PAN AMERICAN CABLE TV C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por recibida de distribución en fecha 22-10-2010 demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DOLORES SANGRONIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.787.313, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, en contra de PAN AMERICAN CABLE TV C.A. en la persona de su Director Principal MAURICIO DEBEN PINEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.057.848, la cual fue admitida en fecha 10-06-2011.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención o Perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Con respecto a la Perención Breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1ª del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (... omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” . (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal considera necesario elaborar un cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de Junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha. En consecuencia, se observa que en el período en cuestión, transcurrieron Sesenta y Cuatro (64) días continuos, discriminados de la siguiente manera, en el mes de Junio: Sábado Once (11), Domingo Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14) Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado Dieciocho (18), Domingo Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado Veinticinco (25), Domingo Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29) y Jueves Treinta (30); En el mes de Julio: Viernes Primero (01), Sábado Dos (02), Domingo Tres (03), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes Ocho (08), Sábado Nueve (09), Domingo Diez (10), Lunes Once (11), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14), Viernes Quince (15), Sábado Dieciséis (16), Domingo Diecisiete (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado Veintitrés (23), Domingo Veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado Treinta (30) y Domingo Treinta y Uno (31). En el mes de Agosto: Lunes Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado Seis (06), Domingo Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado Trece (13) y Domingo Catorce (14). RECESO JUDICIAL DEL 15-08-2011 AL 15-09-2011 (PERÍODO NO COMPUTABLE). En el mes de Septiembre: Viernes Dieciséis (16).
Del cómputo anteriormente realizado se observa que, el día treinta (30) del lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el Domingo (10) de Julio de 2011, día no laborable. Ahora bien, por cuanto es evidente que el día correspondiente para verificar el lapso de la perención breve, fue un día donde la parte demandante no tuvo acceso al Tribunal, es menester señalar lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 200 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referidos a la forma de elaborar el cómputo de los lapsos procesales:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio de 2009, expediente Nº 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido: “…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto y, conforme a la interpretación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales ya transcritos, esta Juzgadora observa que, el lapso de Treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día Domingo (10) de Julio de 2011, es decir, día no laborable, no teniendo en consecuencia el demandante de autos, acceso a este órgano Jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, correspondiendo al día 11 de Julio de 2011, por ser el día laborable siguiente, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para el demandante de autos, consignar lo necesario para impulsar la citación de la parte demandada y, por cuanto se verifica que no existe actuación alguna por parte del demandante en dicho período, es lo que conlleva a este Tribunal, en base a la presente motivación, a declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa y, así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Tercero del Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JOSE DOLORES SANGRONIS LUGO, anteriormente identificado, en contra de PAN AMERICAN CABLE TV C.A. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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