REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
Años; 201° y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 2072-2011

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.290.032, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.520.138, del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.317, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.290.032, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 23-02-2011 bajo el Nº 21 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y, que acompaña marcado con la letra “A”, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.520.138, del mismo domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue recibida por distribución en fecha 02-06-2011.

En el escrito libelar la parte actora manifiesta que, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 12-02-2009 bajo el Nº 29 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, que acompaña marcado con la letra “B”, su representado, quien en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDADOR”, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ya identificada, quien en lo sucesivo se denominará “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de un edificio destinado a local comercial ubicado en la Avenida Buchivacoa cruce con callejón Jurado, sector Bobare de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 08-06-2005 bajo el Nº 20 Protocolo Primero Tomo 12 y, que acompaña marcado con la letra “C”, así como los equipos y mobiliarios en pleno uso por el fondo de comercio que funciona en el referido local, los cuales también son propiedad de su representado y, que fueron entregados bajo inventario que se encuentra anexo al contrato de arrendamiento antes mencionado.

De igual forma señala que, las partes signatarias del citado Contrato de Arrendamiento estipularon lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA: se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, pagaderos mensualmente a más tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Por cada día de atraso en la cancelación del alquiler mensual, transcurridos cinco días calendarios, se cobraran intereses de mora del 1,5% diarios sobre el monto total del canon de arrendamiento”.

Alega la parte actora que, de manera unilateral y sin causa justificada, “LA ARRENDATARIA” dejo de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada una, que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00), lo cual evidencia una clara violación a la Cláusula Tercera del Contrato, antes transcrita, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada. Por otro lado, señala que, una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, “EL ARRENDADOR” continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que “LA ARRENDATARIA” le debía mensualmente y, asimismo, ésta prosiguió ocupando el referido inmueble sin oposición por parte de “EL ARRENDADOR”, siendo que, a mediados del mes de Noviembre “LA ARRENDATARIA” abandona el inmueble sin notificar a “EL ARRENDADOR” y sin pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes.

En tal sentido, la representación de la parte actora fundamenta dichos alegatos en lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano y, en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo cual acude ante ésta autoridad para demandar como en efecto lo hace, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ya identificada, para que convenga o sea obligada por este Órgano Jurisdiccional a PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por el uso del inmueble, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada una, contados a partir del mes de Julio de 2010. SEGUNDA: Pagar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.270,00) por concepto de intereses de mora, por cada día de atraso en la cancelación del alquiler mensual, computados luego de cinco (05) días calendarios, a razón del 1,5% diario sobre el monto total del canon de arrendamiento. TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Por último, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 07-06-2011 este Tribunal admite la presente demanda y acuerda citar a la demandada de autos, la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ya identificada. En esa misma fecha este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes muebles propiedad de la demandada y, en consecuencia, ordena aperturar cuaderno de medidas y remitir despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 09-06-2011 comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARTURO MANZANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.318, actuando con el carácter acreditado en autos, para consignar los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30-06-2011 mediante diligencia el Abogado en ejercicio OSCAR SIERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, solicita copias simples. Por medio de auto de fecha 11-07-2011 este Tribunal vista la diligencia presentada por el Abogado OSCAR SIERRA, acuerda expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 11-07-2011 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ESTHER FIGUERA NAVAS, anteriormente identificada.

En fecha 13-07-2011 comparece la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, anteriormente identificada, asistida por los Abogados REGULO CHIRINOS CEDEÑO y OSCAR SIERRA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903 y 22.185, respectivamente, para dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, anteriormente identificado, lo cual hace en los términos siguientes: Que si bien es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, no es menos cierto que, con anterioridad fue demandada en fecha 19-11-2010 por el mismo ciudadano antes mencionado, por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue declarada sin lugar y condenado en costas procesales, quedando la misma definitivamente firme, razón por la que se está en presencia de la acumulación de normas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre prejudicialidad y, a ultranza, de la cosa juzgada ya que se produjo en el juicio que se prejuzga, sobre uno de los puntos a tratar como lo es las pensiones de arrendamientos, tal como lo establece el artículo 272 ejusdem que reza “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” (Negrita y Cursiva del Tribunal). Asimismo, manifestó que el demandante de autos alega el abandono del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual es falso ya que fue obligada inclusive con amenaza a que entregara la llave del inmueble, por lo tanto, no le quedó más remedio que entregarla e irse, razón por la cual decidió acudir a varias instancias como fueron el Instituto Nacional de la Mujer (IREMU) con la Doctora Chirinos, la Defensoría del Pueblo con el Doctor Lisandro, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con la Doctora M. Zavala Expediente Nº 184-2011, quien solicitó la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y apoyo, consejo o asesoría que la ayudara a recuperar los bienes muebles que se encuentran aún encerrados en el inmueble, para lo cual hace constar que conserva el documento notariado de compra venta de los bienes muebles adquiridos para la fecha. De igual forma se refiere al inventario de inmobiliarios y equipos local comercial EL PALACIO DEL TREBOL, que acompaña el demandante de autos en su libelo, que en todo caso no sería inventario de inmobiliarios sino inventario de mobiliarios y equipos, el cual IMPUGNO en este acto, así como también acompaña un contrato de compra venta, el cual riela en el folio 22 del presente expediente, donde la ciudadana MARIA YSABEL MORALES ORIHUELA, le vende un conjunto de bienes muebles, equipos y maquinarias de panadería que se especifican en inventario anexo a este documento y que forma parte integrante del mismo, cuestión totalmente incierta por cuanto, el referido inventario no se encuentra firmado y aceptado por la vendedora. Con respecto a los bienes que fueron embargados preventivamente, alega que estos se encontraban encerrados con llave en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y debido a esto trato de realizar una inspección que no se pudo practicar ya que el inmueble estaba totalmente cerrado, tal como se evidencia de Inspección Judicial que acompaña al presente documento. Por todo lo anteriormente expuesto es que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, anteriormente identificado, la cual pide sea declarada sin lugar. De igual forma se opone al embargo preventivo practicado por la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial en donde se embargaron preventivamente unos bienes muebles que le pertenecen y que demostrará en el momento preciso.

En fecha 13-07-2011, la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, anteriormente identificada, otorga Poder Apud Acta a los Abogados REGULO CHIRINOS CEDEÑO y OSCAR SIERRA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903 y 22.185, respectivamente.

En fecha 25-07-2011, presentan escrito contentivo de pruebas los Abogados en ejercicio, FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.317 y 154.318, respectivamente, en el cual promueven y ratifican copia certificada del contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de la demanda con la letra “B”. Carta misiva marcada con la letra “F” y, testimonial del ciudadano JAVIER JOSE TIGRERO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.139.430, domiciliado en la Calle Purureche entre Avenida Pinto Salinas y Avenida Tirso Salaverria, Casa Nº 129-1 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 27-07-2011 comparece por ante este Tribunal el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903, para promover y ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de Contestación de la Demanda que riela en los folios 37 al 57, ambos inclusive.

Por medio de auto de fecha 02-08-2011, este Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO MANZANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.317 y 154.318, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, anteriormente identificado, en su condición de demandante en la presente causa, de fecha 25-07-2011, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admite las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por otro lado, con respecto a la evacuación de la prueba testimonial promovida, este Tribunal fija el primer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.

En fecha 03-08-2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la testimonial promovida por la representación de la parte actora en el presente juicio, comparece el testigo JAVIER JOSE TIGRERO RODRIGUEZ, ya identificado, el Abogado ARTURO MANZANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.318, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, anteriormente identificada, parte demandada en el presente juicio y, el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, luego de leídas las generales de ley y juramentado el testigo, comienza el ciclo de preguntas y repreguntas. Una vez concluido el acto, la representación de la parte demandada, expone lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil referidos a la Inhabilidad relativa para testificar y, la inhabilidad respecto a ambas partes. Por su parte, la representación de la parte demandante solicita dejar constancia de que el testigo en ningún momento declara que posee o sostuvo relación laboral alguna con la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS.

Mediante auto de fecha 10-08-2011, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente expediente, se difiere la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-09-2011 presenta escrito el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903, referido a escrito de pruebas que consigno en defensa de su mandante. Por último, en fecha 23-09-2011 comparece el Abogado ARTURO MANZANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.318 y, mediante diligencia solicita copias simples.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 prevé que, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de, la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

De acuerdo con el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 3 expone que, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4) que se trate, efectivamente, de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entre ambas la hará el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el Juez. Pero el Juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación; la experticia debe quedar reserva a aquellas constataciones que exijan conocimientos especiales, tales como planos y agrimensuras; ese peritaje, como no es propiamente de firmas o rúbricas, no queda sujeto a la sumariedad del lapso que prevé la norma de derecho estricto del artículo 449. La comparación o cotejo será sufragada por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial.

Ahora bien, con relación al Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 12-02-2009 bajo el Nº 29 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ésta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, este Tribunal la valora como documento público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público - Notario, para inferirse de tal documento que, a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, a monto del canon y obligaciones del arrendador y de la arrendataria y, así se establece.

Con respecto a la carta misiva promovida por la parte actora marcada con la letra “F”, mediante la cual se le participa a “LA ARRENDATARIA” la mora en el pago de los meses de Julio y Agosto del año 2010, esta Juzgadora considera necesario señalar lo dispuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, en la cual establece que, “las cartas misivas son incluidas por el legislador dentro de los instrumentos privados. Pueden hacerse valer éstas como prueba o principio de prueba por escrito. Las cartas están comprendidas en la protección constitucional establecida en el artículo 48 que “garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas”, sin embargo pueden ser interferidas por orden de tribunal competente si tienen relación con el proceso, pero siempre guardándose el secreto de lo privado que no tenga relación con él. En el artículo 1.371 del Código Civil se establece que cuando las cartas misivas son dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer como prueba o como principio de prueba por escrito, exigiéndose como requisito que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, o de hechos jurídicos controvertidos o referidos a la controversia. Con relación al valor probatorio de las cartas misivas, conforme lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, se determinará por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; se exige que estén firmadas por la persona a quien se le opone, caso contrario carece de valor, a menos que hubiesen sido escritas en su puño y letra y remitidas a su destino, lo cual tendrá que probarse mediante específicos medios de prueba: grafotecnia, testigos. Con base a la disposición in comento, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se hayan realizado. Obviamente, si ellas han sido reconocidas según lo estipulan los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil”.

En base a lo anteriormente expuesto, siendo dicha comunicación una documental privada opuesta a la parte demandada, quien por haberla firmado y, ante el hecho de no haberla desconocido, adquirió conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido y, así se establece.

Por último, en relación a la testimonial del ciudadano JAVIER JOSE TIGRERO RODRIGUEZ, ya identificado, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora en el presente juicio, teniendo la palabra la representación de la parte demandada, Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, formula repregunta al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo tomando en cuenta de que la señora Carmen Higuera le ofreció treinta palos, tiene usted algún interés en que éste juicio se resuelva?, a lo que el testigo contestó: Sí, mis cobres, yo diría por qué llegar a esos extremos si ella llego de buenas maneras. Por tal razón, se hace necesario citar al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, en la cual expone que, “Es obvio, que si una persona tiene interés que la causa se decida de alguna forma favorable a sus intereses, su testimonio es sospechoso de parcialidad. Estas inhabilidades son por disposición de la Ley, porque las personas que pueden ser testigos se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia económica o moral, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados. Estas inhabilidades dan lugar a lo que se denomina “testigos sospechosos”, porque debido a esas relaciones que pueden tener con las partes o sus apoderados su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos. Estos casos son: los dos últimos que se contemplan en el artículo 478 (el amigo íntimo y el enemigo) y los contemplados en los artículos 479 y 480 de nuestro Código de Procedimiento Civil”.

Así pues, tenemos que, de conformidad con el mencionado artículo 478 “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, se observa que la representación de la parte demanda, una vez culminado el ciclo de preguntas y repreguntas expuso lo dispuesto en el ya citado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto por el artículo 479 ejusdem, el cual dispone: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Negrita y Cursiva del Tribunal). De igual forma toma la palabra la representación de la parte actora, quien solicita se deje constancia de que el testigo en ningún momento declara que posee o sostuvo relación laboral alguna con la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS.

Ahora bien, de acuerdo con el prenombrado artículo, Rodrigo Rivera Morales, dicha prohibición alcanza sobre los hechos que se haya enterado durante su permanencia como servicio doméstico. Por tal razón, quien aquí decide, constata el acta de fecha 03-08-2011, en la cual es evidente en las respuestas del testigo que, efectivamente el testigo mantuvo relación laboral con la demandada de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos ventilados en la presente causa.

En base a lo anteriormente expuesto esta juzgadora, por cuanto el testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, así como también la relación laboral que sostuvo con la demandada de autos, es por lo que el mismo se encuentra incurso en las inhabilitaciones establecidas en los precitados artículos 478 y 479 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio y, así se establece.

Una vez analizadas las pruebas en el presente proceso, es menester señalar que, en el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrita y Cursiva del Tribunal). Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.

Éste Órgano Jurisdiccional, entra a decidir conforme a derecho en la presente causa con base a lo alegado y probado en autos, en los términos siguientes:

Del análisis de los autos, puede evidenciarse claramente, que la parte demandada, es decir, “LA ARRENDATARIA” no acompañó prueba alguna que demuestre haber cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados.

En tal sentido y, en virtud de que el artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2º establece que, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y, por cuanto “LA ARRENDATARIA” no hizo constar en autos el pago de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, ni que se encontrase excepcionada del mismo, se crea convicción en ésta Juzgadora que su conducta constituye un incumplimiento contractual.

Sin embargo, también observa ésta Juzgadora que, en relación a la pensión de arrendamiento de los meses Septiembre y Octubre del año 2010, no fue suficientemente probada su insolvencia por la parte demandante en la presente causa, por lo que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar de manera expresa en el dispositivo del fallo y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, contra la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2010, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) cada uno, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2010, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) cada uno, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00).
CUARTO: Se declara CON LUGAR el pago por concepto de intereses de mora correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2010, obligación ésta prevista en la Cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales del presente juicio, por no resultar totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2: 10 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2072-2011, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL