REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 22 de septiembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE No. 2010-2218
DEMANDANTE: JOSE GERARDO NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.596.369, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, JANNIA BOTERO ROMERO y LUIS RICARDO RAMON GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.516, 138.849 y 97.494, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: INVERSIONES WHITE 2007, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N°. 48, Tomo 25-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano JOSE GERARDO NIÑO MENDOZA, contentivo de la acción de cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WHITE 2007, C.A.
El 03 de junio de 2010, se admite la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la empresa INVERSIONES WHITE 2007, C.A, en la persona de sus representantes legales: NEY RAMON GOMEZ COLINA y/o NEY DAVID GOMEZ COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.108.824 y 10.965.529, respectivamente, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes al que conste en autos la intimación, paguen o formulen oposición al decreto intimatorio.
En fecha 09 de junio de 2010, el demandante consigna dos juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de la intimación de la empresa demandada, y de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la intimación.
El 09 de junio de 2010, el Ciudadano JOSE GERARDO NIÑO MENDOZA, otorga poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, JANNIA BOTERO ROMERO y LUIS RICARDO RAMON GOMEZ, antes identificados.
El 11 de junio de 2010, el tribunal apertura cuaderno de medidas, y ordena certificar las copias simples consignadas a objeto de que formen parte del cuaderno de medidas.



El 17 de mayo de 2011, el Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para la intimación de la empresa demandada, por los motivos especificados en la misma.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa: INVERSIONES WHITE 2007, C.A., hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS (Bs. 38.802,00), que comprende el doble de la obligación principal demandada y el veinticinco por ciento (25%) sobre la misma, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. Consta en autos, que en fecha 06 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el tribunal comisionado en un local comercial ubicado en la Avenida Ollarvides del Sector Puerta Maraven, con el objeto de proceder a la práctica de la medida preventiva de embargo, haciendo constar que el inmueble se encontraba cerrado, siendo imposible la practica de la misma. En esa misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la medida preventiva, pedimento que fue acordado en fecha 08 de julio de 2010.
El 21 de julio de 2010, siendo las 11:10 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la medida preventiva de embargo, el tribunal comisionado dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada.
En fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal Ejecutor de Medidas remite la comisión en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el 09 de junio de 2010, fecha en la que el Ciudadano JOSE EDUARDO NIÑO MENDOZA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, JANNIA BOTERO ROMERO y LUIS RICARDO RAMON GOMEZ, hasta el día de hoy, la parte actora no ha impulsado el proceso.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 09 de junio de 2010, última
diligencia de la parte actora impulsando el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que dicha parte haya ejecutado ningún acto de


procedimiento, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2010-2218, contentivo de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, seguida por el Ciudadano JOSE GERARDO NIÑO MENDOZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WHITE 2007, C.A., supra identificados.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha, la anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a las 2:00 p.m. Se libró la Boleta de Notificación ordenada y se entregó al Alguacil del tribunal, a los fines de su práctica. Conste.- Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER