REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO: 23 de septiembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE No. 2010-2221
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N°. 123, y cuyos Estatutos Sociales actuales constan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N°. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES: WILME PEREIRA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, FREDDY GOITIA, JESÚS MEDINA, RAQUEL PACHECO, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL, MILETZA SENIOR, FELIX ALBERTO VARGAS y LAURA GOITIA BARBERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.311, 23.658, 53.281, 53.870, 108.693, 121.823, 128.585, 126.933 y 132.792, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ISABEL MEJIAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 10.721.994, de éste domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA.
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el abogado JESUS MEDINA CHIRINOS, obrando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la acción de resolución de contrato y reivindicación de la cosa vendida, contra la Ciudadana MARIA ISABEL MEJIAS BENITEZ.
El 11 de junio de 2010, se admite la demanda propuesta, ordenándose la citación de la Ciudadana MARIA ISABEL MEJIAS BENITEZ, para que comparezca al tribunal en la oportunidad señalada, a contestar la demanda incoada en su contra.
El 22 de junio de 2010, el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consigna los emolumentos respectivos.
El 29 de junio de 2010, el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, con el carácter de autos, ratifica la solicitud de medida de secuestro del vehículo descrito en el libelo de demanda.
El 19 de julio de 2010, el alguacil de tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana MARIA ISABEL MEJIAS BENITEZ, a quien buscó en la dirección indicada en los mismos y no la encontró, ni fue posible localizarla.
El 26 de julio de 2010, el abogado WILME PEREIRA, solicita se cite por carteles a la demandada; por auto de fecha 29 de julio de 2010, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el 26 de julio de 2010, fecha en la que el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, solicitó la citación por carteles de la demandada, hasta el día de hoy, la parte actora no ha impulsado el proceso.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 26 de julio de 2010, última diligencia de la parte actora impulsando el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que dicha parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2010-2221, contentivo de la acción RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA, incoada por el abogado JESUS MEDINA CHIRINOS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Ciudadana MARIA ISABEL MEJIAS BENITEZ, supra identificados.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión. Líbrese boleta.
Líbrese exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil demandante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, la anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a las 2:00 p.m. Conste.- Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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