REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2011.
AÑOS: 201° y 152°

CAUSA Nº. 2011-622
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2011, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes solicita el Sobreseimiento Definitivo sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la causa Nº. 2011-622, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento N°. 44, Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido por el Sector Comunidad Cardón, específicamente por las inmediaciones del Parque Recreacional conocido como EL PARQUECITO, observaron cinco jóvenes, tres de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes al observar la presencia del vehículo militar mostraron nerviosismo, logrando visualizar los efectivos militares que una joven de cabellos crespos arrojó algo a otro joven de gorra blanca, quien lo tomó y lo arrojó al suelo, por lo que le solicitaron a un ciudadano que se desplazaba por EL PARQUECITO, que los acompañaran hasta donde se encontraban los jóvenes, identificándose como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, observando que los jóvenes vestían uniformes escolares color beige con el logo del Instituto Educativo SAN JUDAS TADEO, y pantalón de color azul, por lo que le preguntaron a uno de ellos, donde estaba lo le había arrojado la joven, a lo que constató que no sabia nada, por lo que procedieron a revisar minuciosamente el sitio en presencia del testigo, detectando cerca del lugar donde estaba sentado el joven de gorra blanca, una caja de color blanco con propaganda de la empresa de cigarrillos Belmont, y al abrirla, contenía en su interior cuatro envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético plástico de los cuales tres (3) eran de color negro y uno (01) de color blanco con rojo, y los cuatros amarrados con hilo de coser blanco, dichos envoltorios contenían restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, los cuales posteriormente fueron sometidos al procedimiento legal, TOMANDOSE LA ALICUOTA DE LA MUESTRA PARA SER SOMETIDAS A LA TECNOLOGIA ANALITICACOMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS EN LA EXPERTICIA BOTANICA CORRESPONDIENTE ARROJÓ COMO RESULTADO QUE LA SUSTANCIA DESCRITA POSEE COMO COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE TRES COMA TRES GRAMOS (3,3 GR), por lo que seguidamente los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados. En atención a la aprehensión de los adolescentes, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la practica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescente y en el citado Código Sustantivo; en la presente causa no consta actuaciones suficientes para determinar de forma indubitable la punibilidad de los adolescentes antes mencionados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares durante un procedimiento en el cual se incautó en el sitio del procedimiento una caja de color blanco con propaganda de la empresa de

cigarrillos Belmont, y al abrirla, contenía en su interior cuatro envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético plástico de los cuales tres (3) eran de color negro y uno (01) de color blanco con rojo, y los cuatros amarrados con hilo de coser blanco, dichos envoltorios contenían restos vegetales en la cual fue sometida a la metodología analítica, comparada con los patrones respectivos, resultando ser su componente CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 gr), los cuales según declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante la celebración de de la Audiencia de Presentación, celebrada en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, manifestó que la sustancia que fue incautada en el procedimiento de aprehensión era para su consumo personal, manifestando lo siguiente : “el día de ayer cuando venía saliendo del Liceo, estábamos sentados en la plaza hablando de unos trabajos y esperando la segunda hora para entrar a clases, en eso llego la policía, y yo tenía la broma, es decir la droga, que era mía, para mi uso personal y la coloque al lado y llegaron los policía y la encontraron, y nos llevaron a todos lo que estábamos allí …”, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que, esa Representación Fiscal solicitó la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal d) de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y en consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo respecto a los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, por la comisión del delito de POSESION ILICITA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT



LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER