REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 2011-655
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (E): Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, Viernes, 30 de Septiembre de 2011, siendo las 3:30 p.m., se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue previamente fijada para las 3:00 p.m., siendo esta celebrada a hora supra señalada por la demora en el traslado al tribunal, y verificándose la presencia de partes se procedió a la celebración del acto. Seguidamente, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en la Audiencia y se identifica con Cédula de Identidad laminada de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana YALUZ JOSEFINA MEDINA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.986.440, quien manifiesta ser su prima y su representante. La abogada CEGLITH PEREIRA, expone: “En virtud del análisis de las actas que integran la causa se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para dar lugar a la precalificación jurídica que se pretende por parte de la Representación Fiscal, y menos aún que mi defendido se encuentra incurso en el hecho punible, motivado a que tal como se desprende de las actas al adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual en virtud de que nos encontramos en la fase investigativa del proceso y aun faltan diligencias por practicar, por lo que invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como en el lugar de los hechos se encontraba un adulto, solicito la conexidad de la causa con esta, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial, referida a la concurrencia de adultos. Es importante señalar que mi defendido actualmente se encuentra trabajando en una bloquera ubicada en el Sector Creolandia, siendo sustento de hogar y padre de un niño de un año de edad y siete hermanos, donde nunca ha estado incurso en un acto delictivo conocido en su sector como joven colaborador con la comunidad. En tal sentido, solicito a este digno tribunal, la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido o en su defecto la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, y le impone la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días en éste tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los fines de solicitar copia Certificada de la Audiencia de Presentación del adulto que fue aprehendido junto con el adolescente y remitiendo copia certificada de la presente audiencia, a los fines mantener la conexidad entre las causas de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Se ordena oficiar al organismo encargado de la aprehensión informando sobre lo aquí decidido. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P.





FISCAL DUODECIMO (E)

Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO



DEFENSORA PUBLICA I

Abg. CEGLITH PEREIRA ADOLESCENTE

REPRESENTANTE





LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER