Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo


EXPEDIENTE: N° 2.985-11.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: NEMECIO JULIAN COLINA y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA.

Ocurren los ciudadanos: NEMECIO JULIAN COLINA y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-13.788.013 y V-14.697.336 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIMAR LUGO MANAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.692, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Agosto de 2.005, por ante la oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 258, que corre inserta en copia certificada…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Febrero de 2.006… ambos de perfecto y común acuerdo, expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida en común, por lo cual decidimos acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.”
En fecha 09 de Marzo de 2.011, se recibe por Distribución la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos NEMECIO JULIAN COLINA y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de Abril de 2.011, consigna escrito de opinión favorable de divorcio emanado de la Fiscalia Noveno especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Estado Falcón, y con esta misma fecha se agrego a las actas; y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 27 de Agosto de 2.005, por ante la oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 258.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: NEMECIO JULIAN COLINA y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-13.788.013 y V-14.697.336 respectivamente.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 27 de Agosto de 2.005, por ante la oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 258, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 19 de septiembre de 2011.- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.-
La secretaria Suplente,
Abg. Oriella Camacho B.-