República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
EXPEDIENTE Nº 3.005-11
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UMICA C.A., representada por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CORZO ALBARRAN.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA CHINITA CHIQUINQUIREÑA C.A.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha 04 de Abril de 2.011, se inició la presente causa mediante demanda de Intimación, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UMICA C.A., representada por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CORZO ALBARRAN, debidamente asistido por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA CHINITA CHIQUINQUIREÑA C.A., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda, en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada, forma expediente, le asigna numeración y la admite, se ordena intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA CHINITA CHIQUINQUIREÑA C.A, aperturandose el Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, y libra oficio al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, signado con el N° 4600-377.
PARTE MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la admisión de la demanda (04 de Abril de 2.011) hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2011, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso con el objeto de obtener la citación de los demandados y así cumplir con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practica de la intimación de la parte demandada.
Advertido lo anterior, es necesario destacar que, la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse al propósito de las perenciones breves, expresa:
“…bajo la amenaza de la perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso...”
Consecuencialmente, al no haber procurado la parte actora la práctica de la Intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo procedente es declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Intimación, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UMICA C.A., representada por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CORZO ALBARRAN, debidamente asistido por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA CHINITA CHIQUINQUIREÑA C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se suspende la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES, decretada por este Tribunal en fecha 04-04-2.011.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, 29 de septiembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Oriella Camacho B.