REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 426-10

DEMANDANTE: MARTHA AIDA MOLINA AVILA.
APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSE MORENO MARIN.
DEMANDADA: ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
APODERADOS JUDICIALES: SERGIO LERMONT Y CRISTINA MONTES.
DEMANDADA: CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS.
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA GUERRA MARIN.
MOTIVO: NULIDAD DE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Julio de 2.010 mediante la interposición de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.049, domiciliada en el sector Calle Korius, casa S/N, de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.292, en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-706.306, domiciliada en el Boulevard Adícora, tercera cuadra, penúltima cada de dos plantas, planta baja, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y de ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.180.228, domiciliada en la entrada a la población de Los Taques, parte sur, tercera casa de la redoma ubicada frente al cementerio, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:
• Que… contraj{o} conforme a la ley matrimonio civil con el ciudadano CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ (sic) el día 05 de Septiembre del año 2.003, por ante la primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal…

• Que… como propósito inmediato una vez celebrado el matrimonio, fué realizar las gestiones necesarias para tener {su} propio domicilio y es asi como contacta{ron} a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS (sic) quien {les} ofreció dar en venta una casa de su propiedad, ubicada en la población de Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón (sic) Una vez inspeccionada la casa, conv{inieron} con la mencionada ciudadana (sic) la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00)...

• Que... {les} manifestó que como era una persona mayor, le depositar{an} las sumas de dinero en una cuenta que {le} sumistraría y que era de su hija MILAGROS ARENDS, tal acuerdo se produjo en el mes de Enero de 2.008 y {que} al cancelar la totalidad de la suma convenida {les} entregaría las llaves de la vivienda (sic) y posteriormente tramita{rían} el documento de compra-venta ...

• Que… una vez que {les} hizo entrega de la vivienda, procedi{eron} a ocuparla, a darle mantenimiento y con el ánimo de instalar una posada turística, acudiendo en busca de un crédito a entidades bancarias…

• Que… a finales del mes de Febrero del presente año 2.010, {su} legitimo esposo CRISTIAN HERNANDEZ GUTIERREZ se marcho del hogar (sic) y en fecha 12 de Abril del 2.010 consigna{ron} ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, una solicitud de divorcio fundamentando la misma en el articulo 185-A del Código Civil, disolución que aun no se ha materializado por encontrarse suspendida la titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, por lo que {siguen} casados y vigente {su} comunidad de gananciales…

• Que… no obstante permanecer domiciliada en la Población de Adicora, {su} padre tiene residencia en la población de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, {y} en una de esas visitas acud{ió} a la Notaría Publica de Pueblo Nuevo (sic) encontrándo{se} con la sorpresa de que la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS (sic) propietaria de la vivienda que le había{n} cancelado la dió en venta según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón, el día 03-03-2.010, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS, la legitima madre de {su} legitimo esposo CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ …

• Que... cancelo la simulada venta con un cheque (sic) del Banco Mercantil (sic) {que} corresponde al Código de Cuenta Cliente 0105-0058-31-1058285203 (sic) por un monto de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), cuyos titulares so{n} quien suscribe y {su} esposo, hijo de la presunta compradora (sic) es decir, para evitar tener que compartir la propiedad de la vivienda, quiso CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, simular una venta a nombre de su madre que no tenia nada que ver con la negociación de la cual era{n} partes...

• Que… lo narrado (sic) {la} obliga a demandar una acción de nulidad del contrato de compra-venta de la vivienda ya identificada, fundamentada en la existencia de un vicio de consentimiento por dolo de la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, pues, celebro dicho contrato en virtud de la conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta realizada por la compradora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS y su hijo CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, quienes la llevaron o indujeron a celebrar tal negociación.…

• Que… por las consideraciones de hecho y de derecho, expuestos en el presente libelo de la demanda, {viene} en esta oportunidad a demandar formalmente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS (sic) y a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ LUCAS (sic) para que convengan o de lo contrario a ello sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: La nulidad del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo (sic) el día 03 de Marzo del año 2.010, bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria. SEGUNDO: Consecuencialmente de forma subsidiaria se ordene el otorgamiento de dicha venta a quien suscribe y a {su} legitimo esposo CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ. TERCERO: Los costas y costos del proceso…


En fecha 29 de Julio de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento ordinario, ordenándose en tal sentido la comparecencia de las codemandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

A los folios 45 y 47, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna los recibos de citación debidamente firmados por las codemandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Octubre de 2.010, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CUBA solicitó la reposición de la causa con base al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 y del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el procedimiento ordinario el establecido para regir la presente causa en virtud de la cuantía de la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2010, recayó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 29/07/2010.

Por auto de esa misma fecha (06/10/2010) se admitió nuevamente la demanda conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento especial contencioso establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido la comparecencia de las codemandadas para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

Al folio 58 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, consignando recibo de citación debidamente firmado por la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS.

Del folio 60 al 77 constan todas las actuaciones concernientes a la citación de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, quien finalmente mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2010, y con la debida asistencia, se dió por citada para el presente proceso.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.010, el abogado SERGIO LERMONT JULIO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada por el Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el apoderado de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ presentó ante la Secretaría del Tribunal, escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

• Que… es entendido que la UNIDAD TRIBUTARIA corriente en la República tiene un Valor actual de SESENTA Y CINCO BOLIVARES, lo cual al realizar la operación matemática de la equivalencia del monto en bolívares y su conversión en unidades tributarias reflejados, inclusive en guarismo, en el libelo de demanda, es evidente que no concuerda, y se hace menester ordenar su corrección puesto que ese error afecta el derecho de recurrir del eventual fallo en contra de cualquiera de las partes involucradas en el juicio (sic) y no puede ser corregido tal error por el juez en la definitiva, habida cuenta que el mismo versa sobre la estimación de la causa y esa es una obligación que recae exclusivamente en la parte actora…

• Que… se desprende de actas que el interés de la accionante, mas que declarar nulo el contrato de compra-venta existente entre la ciudadana CARMEN DAVILA y {su} representada, es que le venda a ella y a su esposo (sic) para ello lo mas viable seria demandar el cumplimiento del contrato, y en este escenario, la sentencia a favor anularía de pleno derecho el contrato existente entre la ciudadana CARMEN DAVILA y {su} representada ya que el código civil prohíbe vender la cosa ajena (sic). Por lo anterior opo{ne} la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de código de procedimiento civil. “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”…

• Que… la demandante pretende la NULIDAD del contrato de venta existente entre las dos codemandadas (sic) fundamentado en la existencia de un contrato de venta que hicieron la demandante y su esposo (sic) sin consignar ninguna prueba que acredite la manifestación de voluntad de la señora CARMEN DAVILA (sic) de contratar con la demandante y su esposo, es decir, no presenta ningún instrumento que con el cual se pueda verificar la existencia del contrato en el cual fundamenta su pretensión (sic) el cual debe producirse con el libelo al tenor del ordinal 6 del artículo 340 (sic). A consecuencia de este alegato opo{ne} la excepción de fondo contenida en el artículo 434 de la ley adjetiva civil…

• Que… en concordancia con el punto anterior (sic) opo{ne} la excepción, de FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO (sic) ya que dice que ha contratado con la ciudadana CARMEN DAVILA, y no demuestra de ninguna manera la existencia del mismo, y además SI HUBIRA DOLO QUIEN TIENE ES TITULAR DE LA ACCION ES LA SEÑORA CARMEN DAVILA QUE ES QUIEN PRESTO SU CONSENTIMIENTO…

• Que… es cierto que en fecha (5) de septiembre del año DOS MIL TRES (2.003), la demandante de autos celebro matrimonio con el ciudadano CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ (sic) y que este ultimo es hijo de {su} representada. También es cierto que {su} representada celebro un contrato de compra-venta, con la ciudadana CARMEN DAVILA DE ARENS quien es codemandada de autos, sobre el inmueble mencionado en el libelo de demanda y en los términos que se describen en el libelo...

• Que… NIEG{A}, RECHAZ{A} Y CONTRADI{CE}, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (sic) por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, 1) no es cierto que la ciudadana CARMEN DE ARENS, haya suscrito contrato de venta alguno con {su} prenombrado hijo y su esposa sobre el inmueble de marras (sic) y no consta la autorización que necesaria que ha debido otorgar la ciudadana CARMEN DAVILA a la ciudadana MILAGROS ARENDS para recibir el pago... 2) tampoco es cierto que prenombrado hijo de {su} representada (sic) haya contratado los servicios del Ingeniero EDGAR COLINA PETIT para que elaborara algún avalúo del inmueble objeto de la demanda (sic). Es decir que el ciudadano CRISTIAN HERNANDEZ es propietario porque la señora CARMEN DAVILA la adquirió por compra-venta que le hizo el ciudadano JUAN ALBERTO DAVILA... 3) si es cierto que el ciudadano CRISTIAN HERNANDEZ GUTIERREZ, abrió una cuenta en el banco mercantil el día 26 de agosto del año 2004, LO QUE NO ES CIERTO es que ambos son cotitulares de la cuenta, ya que CRISTIAN HERNANDEZ funge como único titular de la cuenta (sic) y posteriormente autorizó la firma de su esposa (sic) y posteriormente le fue revocada la firma a la demandante...

• Que… es totalmente falso que {su} representada y su hijo hayan hecho una componenda para inducir a la vendedora al error de consentimiento, ya que ella contrato sin apremio, sin coacción y fue tan clara que expreso en el documento de venta, que sanearía en caso de evicción (sic). Además, la fundamentación por la cual supuestamente, transfiere a la ciudadana MILAGROS ARENDS (sic) la facultad de recibir el dinero era porque es una señora mayor, pero a la hora de otorgar el documento en la notaria no tuvo ningún problema…

• Que… es ilógico otorgar una acción, es totalmente irracional que el juez otorgue un derecho, habida cuenta que el juez no esta facultado para crear derecho sino para declararlo, las acciones no se demuestran, nacen por obra de un negocio jurídico, por sucesión, por hecho ilícito o por las circunstancias que tarifa la ley, pero en ningún caso el juez esta autorizado a crear derecho…

• Que… es el caso señor juez que la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA (sic) está ocupando de manera ilegítima el inmueble OBJETO DE LA DEMANDA (sic) el cual es de {su} propiedad y es por eso que RECONV{IENE} de la demanda (sic). Fundament{ando} {su} acción, en el artículo 548 que {le} confiere la acción de REIVINDICACION (sic) solicit{a} sea condenada en la definitiva a desocupar el inmueble de marras…

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la reconvención propuesta por el abogado SERGIO LERMONT JULIO, con el carácter acreditado en autos, negando su admisión en base a los argumentos expuestos en dicho auto.

En fecha 16 de Diciembre de 2.010 el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN consignó escrito de promoción de pruebas, por ante la Secretaría del Tribunal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.010.

Con fecha 23 de Diciembre de 2010 se declaró desierto el acto de posiciones juradas correspondiente a las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, por la inasistencia de la parte actora promovente de dicha prueba.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 2010, el apoderado SERGIO LERMONT JULIO consignó escrito de promoción de pruebas.

Siendo las 3:00 horas de la tarde de la misma fecha (23/12/2010) se abrió el acto de posiciones juradas correspondiente a la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, y estando presente el apoderado de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, se dejaron constancia de una serie de interrogantes hechas por éste sin la comparecencia de la absolvente.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2.011 se admitieron e inadmitieron algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ a través de su apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2011, el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la prueba de posiciones juradas promovida por éste, en virtud de la falta de citación personal de las absolventes, y mediante diligencia de esa misma fecha solicita se fije nueva oportunidad para oírle la testimonial al ciudadano Edgar Colina Petit.

En esa misma fecha (10/01/2011) diligencia el apoderado de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ solicitando al Tribunal tome como válidas las posiciones juradas efectuadas y deseche la petición de reposición hecha por la parte actora promovente de dicha prueba.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2011, el apoderado de la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA hace una serie de observaciones para que el Juez las considere al momento de decidir la presente causa.

Por auto de esa misma fecha (13/01/2011), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado actor, declarando la nulidad del auto de fecha 17/12/2010.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, con el carácter de autos, y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS para absolver posiciones juradas, fijándose su comparecencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.

Al folio 121 consta diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 2011, diligenció el abogado SERGIO LERMONT JULIO, apelando del auto de fecha 13/01/2011 que ordena la reposición de la causa.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado SERGIO LERMONT JULIO, en un sólo efecto.

Siendo la 1:00 horas de la tarde del día 19 de Enero de 2011, se llevó a efecto la evacuación de la prueba de posiciones juradas, con respecto a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, oyéndose a tal efecto en esa misma fecha, las deposiciones de la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA a las 2:00 horas de la tarde.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de Enero de 2011, el apoderado SERGIO LERMONT JULIO promovió pruebas, solicitando al Tribunal dictar auto para mejor proveer a los fines de evacuar dichas probanzas, lo cual fue negado por auto de esa misma fecha, y admitida la prueba de informe descrita en el particular SEGUNDO del escrito probatorio.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia de fondo por un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 31 de Enero de 2011, la Jueza Provisoria del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para el ejercicio del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 155 al 160, constan las actuaciones correspondientes a la notificación de las ciudadanas MARTHA AIDA MOLINA AVILA e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ respecto al auto de avocamiento, de fechas 03 y 04 de Febrero de 2011, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, se agregó al expediente la comunicación Nº 66705 de fecha 31/01/2011 emanada del Banco Mercantil, Banco Universal.

A los folios del 250 al 365 consta comunicación Nº 66531 de fecha 31/01/2011 emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, la cual fue agregada a los autos con sus respectivos fólios anexos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, respecto al auto de avocamiento, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011 se ordena oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil ratificándole el contenido del oficio Nº 2480-18 del 13/01/2011 contentivo de la prueba de informes promovida por la parte actora, lo cual se ratificó nuevamente mediante oficios números 2480-151 del 23/03/2011 y 2480-220 del 27/04/2011.

En fecha 18 de Abril de 2011 se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial SERGIO LERMONT JULIO referidas a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

En fecha 31 de Mayo de 2011 se recibe comunicación del Banco mercantil dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 2480-18 del 13/01/2011 y ratificado mediante oficios números 2480-91, 2480-151 y 2480-220.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo la procedencia o no de las defensas de fondo alegadas por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ a través de su apoderado judicial, bajo los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS PUNTOS PREVIOS
I
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ alega como punto previo del mismo, que se hace menester ordenar la corrección del libelo puesto que el error cometido por la actora al momento de convertir el monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias afecta el derecho de recurrir del eventual fallo en contra de cualquiera de las partes involucradas en el juicio. Al respecto puede constatar esta Juzgadora de las actas procesales que mediante escrito consignado en fecha 08/12/2010 el representante legal de la referida codemandada alegó esta situación en el particular PRIMERO de dicho escrito como cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto debidamente resuelto por el Tribunal mediante auto interlocutorio dictado en esa misma fecha, en razón de lo cual no le es dado a quien decide pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido (Art. 272 CPC). Así se establece.

I I
DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
DEL CUAL SE DERIVA EL DERECHO DEDUCIDO

En el particular TERCERO del escrito de contestación consignado en fecha 09/12/2010, alega la litisconsorte ISABEL CRISTINA GUTIERREZ -en cabeza de su apoderado judicial- que la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA no presenta ningún instrumento con el cual pueda verificarse la existencia del contrato en el cual fundamenta su pretensión, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y que tiene que producirse junto con el libelo a tenor del ordinal 6º del artículo 340 (Código de Procedimiento Civil), y en razón de lo cual opone la excepción de fondo contenida en el artículo 434 de la ley civil adjetiva, en la cual se castiga al actor con la inadmisibilidad del instrumento fundante de su pretensión si no lo ha producido junto con el libelo.

Dicho alegato fue debidamente opuesto por esta parte mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha 08/12/2010, en razón de lo cual no puede pretender la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ alegar nuevamente hechos que ya fueron decididos conforme a la ley; no existe la posibilidad de alegar los mismos hechos en oportunidades procesalmente distintas para que sean resueltos mediante decisiones que eventualmente pudieran resultar contradictorias o disconformes (Art. 272 CPC).

Opuesta, bien como cuestión previa (Ord. 6º, Art. 346 CPC) o bien como defensa de fondo (Art. 434 CPC), este alegato ya fue debidamente resuelto por el Tribunal mediante auto interlocutorio dictado en fecha 08/12/2010, en virtud de que la mencionada codemandada optó primeramente por oponer tal alegato como cuestión previa, en tal sentido nada tiene que pronunciar esta Juzgadora al respecto, y así se decide.

I I I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en el particular CUARTO de su escrito de contestación que jurisprudencialmente se ha establecido de manera reiterada que el instrumento fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe, y que basado en ese criterio reiterado, opone la excepción de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para ser parte en el juicio, por cuanto no ha demostrado con ningún instrumento el derecho deducido que ésta alega tener, “...ya que dice que ha contratado con la ciudadana CARMEN DAVILA, y no demuestra de ninguna manera la existencia del mismo, y además SI HUBIERA DOLO QUIEN TIENE ES TITULAR DE LA ACCION ES LA SEÑORA CARMEN DAVILA QUE ES QUIEN PRESTO SU CONSENTIMIENTO, si ella considera que fue sorprendida por dolo, quien tiene la facultad para demandar la nulidad es ella y no quien en esta causa figura como demandante...”.

En virtud de los alegatos expuestos por la defensa de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, considera este Tribunal, menester examinar si la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, identificada ut supra, posee o no cualidad para intentar el presente proceso que se ventila, pues de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la letigimatio ad causam, en el caso que nos ocupa, en la persona de la demandante.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda se encuentra dirigida -directamente- a establecer la nulidad de un contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ sobre un inmueble del tipo vivienda que ella detenta desde el año 2.008 por venta que le hiciera la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS a ella y a su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -hijo de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ- faltando por otorgar el respectivo documento de propiedad por cuanto ya se había cancelado el precio de la venta. Igualmente observa -quien juzga- que la demandante indicó que el documento de compra-venta sobre el inmueble que ella detenta desde el año 2008 fue suscrito con posterioridad a la fecha en la que su cónyuge se marchó del hogar común. Así mismo, se observa que existe interés por parte de la demandante al ejercer dicha acción por cuanto la misma alega que el dinero con el cual se canceló el precio de la compra-venta por parte de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ proviene de una cuenta corriente de la cual ella y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ son titulares, y en virtud de que a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido declarado disuelto el vínculo matrimonial habido entre éstos, el dinero pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Situaciones de hecho que amparan a la demandante en su legitimación para intentar la presente acción, estableciéndose a posteriori si existe correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar la realidad de los hechos por parte de quien suscribe la presente decisión, y así se deja establecido.

La legitimación como tal viene dada porque la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés -en nombre propio- tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este sentido, tal como lo señala el autor LUIS LORETO, en su estudio sobre la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad (1987), se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), refiriéndose en tal sentido a la cualidad o legitimatio ad causam, la cual apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, diferenciándose de la legitimatio ad processum o capacidad procesal, la cual pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Alega -igualmente- la codemandada como fundamento de esta defensa que la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA carece de cualidad para ser parte en el presente juicio porque no se ha demostrado con ningún documento el derecho deducido que ésta alega tener, ya que indica que ha contratado con la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y no demuestra de ninguna manera la existencia del contrato.

En este sentido establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Cursivas del Tribunal).

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: el Estado, los particulares, capitalistas y empresarios, los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato -pues- está vinculado a toda actividad ocupacional.

Así la ley ha requerido como condiciones de validez de los contratos -a tenor de lo indicado en el artículo 1.141 CC- el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y que este verse sobre una causa lícita, estableciéndose en la doctrina un sin número de clasificaciones de los contratos, entre los cuales se encuentra el contrato verbal, pues los actos jurídicos -entre ellos los contratos- pueden celebrarse de cualquier forma salvo cuando la ley exija alguna formalidad determinada (tomado del Diccionario de Manuel Osorio, pp 242). En el caso de los contratos verbales, tocará pues a quien lo alega demostrar por los medios conducentes la existencia del mismo, sin que esto pueda tomarse de base para establecer la falta de cualidad de quien alega haber realizado un contrato bajo estas circunstancias, pues la ley consagra una norma permisiva en cuanto a los medios probatorios, siempre y cuando estos sean legales y pertinentes (Art. 395 CPC). Así se establece.

En cuanto a la norma que invoca el representante legal de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, esto es, el artículo 1.146 del Código Civil, es cuestión que toca el fondo de la pretensión y como tal debe ser dilucidado en el presente fallo en la oportunidad correspondiente, y así se deja establecido.

De lo anteriormente expuesto, se deja establecido por quien suscribe la presente decisión que la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, si bien posee legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, así mismo es cierto que, respecto de la cualidad o legitimatio ad causam la referida ciudadana posee la idoneidad necesaria para instaurar el presente juicio, en su aspecto activo; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, y en tal sentido, se declarada SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante, y así se decide.

I V
DE LA CUESTION PREVIA REFERIDA A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA (ORDINAL 11º)

Como parte de sus alegatos previos, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ alega que el interés de la accionante, más que declarar nulo el contrato de compra-venta existente entre la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y su persona, es que se le venda a ella y a su esposo, siendo entonces lo más viable -al decir de la codemandada- demandar el cumplimiento del contrato y en ese escenario la sentencia a favor anularía de pleno derecho el contrato existente entre las hoy demandadas. Así mismo indica que el artículo 16 (Código Procesal Civil) prohíbe la admisión de mera declaración cuando puede obtenerse la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por tal razón opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Reiteradamente se ha sostenido el criterio de que esta excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como insistentemente lo ha indicado nuestra Sala de Casación Civil.

A este respecto, el autor Leoncio Cuenca expresa que en este ordinal se prevé dos (2) hipótesis para su procedencia: en primer lugar, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, caso en el cual habrá carencia de acción pues hay privación del derecho de jurisdicción, ya sea consecuencia de la caducidad de la acción, o bien, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en segundo lugar, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, caso en el cual sí existe el derecho de acción para el demandante pero está limitado su ejercicio a la invocación de las causales expresamente señalas en la ley. Así tenemos, por ejemplo, para el caso del primer supuesto, que el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; el remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, siendo la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación (Art. 584 CPC), y así mismo en el caso de los interdictos de amparo o restitutorios después del año de la perturbación o despojo, el interdicto de obra nueva después de haber sido terminada, en los cuales se establece un lapso para intentar la acción y si el mismo ha caducado no podrá admitirse la acción. En estos supuestos, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En el caso de la segunda hipótesis, por ejemplo, la ley en el artículo 185 del Código Civil establece que una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas expresamente en dicho artículo.

Debe entenderse -entonces- que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere la cuestión previa alegada por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ deben estar contenidos en una disposición legal, siendo distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Cursivas del Tribunal).

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho. Pero en sentido general, la acción será inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal cual lo prevé el artículo 346 (Ord.11) del código civil adjetivo; 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (Art. 346, Ord. 11 CPC); y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. En este sentido, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos (Sala Constitucional, sent. Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, expediente Nº 002505).

En tal sentido, se observa de los autos que la codemanda ISABEL CRISTINA GUTIERREZ fundamenta su oposición en el primer supuesto que contiene el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y siendo que la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA con su pretensión busca la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre las demandadas sobre el inmueble que ésta ocupa con anterioridad a dicho contrato, esta acción no se encuentra prohibida expresamente por la ley ni se infiere de norma alguna tal prohibición, porque la misma se encuentra fundamentada en disposiciones expresas y legales invocadas por la actora en su escrito libelar (Arts. 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.161 CC), dádole a quien suscribe establecer en el mérito del asunto la procedencia o no de la acción ejercida por ésta con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Por lo que, no habiendo un señalamiento puntual referido a que esta acción no pueda ser objeto de admisión, y no habiendo la promovente de la excepción aportado los suficientes elementos de convicción que hagan suponer a esta Juzgadora que la acción incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA se encuentra dentro del primer supuesto establecido en el artículo y numeral in comento, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 (Ord. 11) del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

S E G U N D O
DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio" (Cursivas del Tribunal).

En este sentido indica el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de lo ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado..." (Cursivas del Tribunal).

Así tenemos que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos. Confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Omissis ...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida...

...En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..."

Siendo así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales y a los calendarios judiciales correspondiente a los años 2.010 y 2.011, se pudo evidenciar que al folio 58 consta la manifestación del Alguacil del tribunal, ciudadano HUGO ISTILLARTE PADILLA mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.010 por la cual consigna a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS (folio 59) en su carácter de codemandada. Así mismo al folio 78 del expediente, consta diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.010 suscrita por la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ -debidamente asistida por el abogado SERGIO LERMONT JULIO- dándose por citada de la presente demanda, siendo esta la última de las codemandadas citadas, por lo que habiendo transcurrido los días de despacho 07 y 08 de Diciembre de 2.010, correspondía a las codemandadas dar contestación a la demanda incoada en su contra o en su defecto oponer las cuestiones previas que creyeran pertinentes, al SEGUNDO día de la constancia en autos de la última de las citaciones, esto es, el día Miércoles 08 de Diciembre de 2.010 tal cual lo estipulan los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en la referida oportunidad (08/12/2010) consignó escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal por auto interlocutorio de esa misma fecha, procediéndose en tal sentido como se indica en el artículo 885 ejusdem: “Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito”, siendo así que ésta presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de Diciembre de 2.010, es decir, el PRIMER día de despacho siguiente; constatándose de autos que la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA.

Transcurriendo los días de despacho concernientes al lapso probatorio, estos son, los días 10, 13, 14, 15, 16 (diciembre 2010), 13, 14, 17, 18, 19 (enero 2011), en fecha 16 de Diciembre de 2.010 la demandante -a través de su apoderado judicial- presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, y por su parte, el apoderado judicial de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ lo hizo el día 19 de Enero de 2.011 (luego de la reposición de la causa ordenada por auto de fecha 13/01/2011), sin que se haya verificado efectivamente la consignación por parte de la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS de pruebas que le favorecieran con respecto a los alegado por la actora, configurándose en este sentido dos (2) de los supuestos para la declaratoria de la confesión ficta de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, y así se establece.

En este sentido se hace necesario transcribir parte del contenido de la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, por el cual se sientan las bases del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, respecto a la institución de la confesión ficta; en tal decisión dictada en fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nº 106, caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A., ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estable lo siguiente:

“Omissis… Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que el demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Éste todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio”.

En cuanto al último de los supuestos, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, siendo que en el caso bajo estudio -como bien se explicó en el punto IV- la presente acción ejercida por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA se encuentra amparada por la ley, por lo tanto se configuran entonces los supuestos que establece la legislación patria para la declaratoria de la confesión ficta (Art. 362 CPC). Así se declara.

Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el juicio seguido por el Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, del 02 de noviembre de 2001, sentencia Nº RC-0337, expresó que:

“...el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibídem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum”.

En consecuencia, no habiendo la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal aprueba como ciertas las observaciones de la actora contenidas en el escrito libelar con respecto a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, y con fundamento en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara CONFESA a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, pues su pretensión contiene un interés sustancial legítimamente protegido, y así se decide.

T E R C E R O
DE LOS HECHOS CONTROVETIDOS
Y LA APLICACION DEL DERECHO A LOS MISMOS

En su escrito libelar, la actora indica -entre otras cosas- que ella y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, como parte de las gestiones necesarias para obtener su propio domicilio, contactaron a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS quien les ofreció dar en venta un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda de tipo familiar (ampliamente descrita en las actas del expediente), estableciéndose dicho acuerdo en el mes de Enero de 2.008 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Así mismo alegó que en fecha 31 de Enero de 2.008 se transfirió a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a una cuenta de su hija MILAGROS ARENDS a petición de la propia vendedora en virtud de que era una persona mayor, quedando pendientes por tramitar el documento de compra-venta al ser cancelada la totalidad de la suma convenida, por tal motivo ocuparon desde ese momento el inmueble dándole el respectivo mantenimiento, y con el ánimo de instalar una posada turística acudieron a distintas entidades bancarias en busca de un crédito y como parte de los requisitos se les requirió un avalúo de la vivienda, siendo así que su cónyuge contrató los servicios del ingeniero EDGAR COLINA PETIT a quien se le canceló por el avalúo realizado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

Igualmente alega la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA que a finales del mes de Febrero de 2.010 su legítimo esposo se marchó del hogar y el 12 de Abril de 2.010 consignaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (con sede en Punto Fijo) la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que a la fecha de la interposición de la presente demanda no se había materializado el mismo, y durante gestiones personales que ésta realizaba en la población de Pueblo Nuevo (Municipio Falcón del Estado Falcón) pudo constatar de los archivos de la Notaría Púbica de la referida población que en fecha 03 de Marzo de 2.010 la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS le había dado en venta a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ -quien es la madre de su cónyuge- el inmueble que ella y su esposo habían previamente negociado y cancelado, quedando anotada dicha venta bajo el N° 32, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose efectuado el pago de la referida venta simulada a través de un cheque que corresponde a una cuenta corriente cuyos titulares es la propia demandante y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, debiendo ser movilizada ésta con la firma conjunta de ambos, pero como a la referida fecha la cuenta se encontraba cancelada, nunca se haría efectiva el cobro del cheque con el cual se canceló la venta.

Finalmente, indicó en su libelo que existe una conducta dolosa, falta aparente y fraudulenta derivada de un conjunto de indicios concordantes que indujeron a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS a dar el consentimiento para venderle a la madre de su cónyuge -ISABEL CRISTINA GUTIERREZ- la vivienda que había sido cancelada por ella y el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y que la componenda de éstos (ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ) se basó en el hecho de que la demandante y este último se estaban divorciando, siendo lo más conveniente que no se le hiciera la venta a ninguno de ellos sino a la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en su condición de madre de su cónyuge, pues la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS celebró el contrato en virtud de la conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta realizada por la compradora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quienes la llevaron o indujeron a celebrar dicha negociación.

Por su parte, la codemandada de autos ISABEL CRISTINA GUTIERREZ alegó a su favor que no es cierto que la demandante ni su hijo -CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ- hayan suscrito contrato de venta alguno con la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS ya que la negociación que ésta describe el libelo aduce a que el precio de la venta era CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y sólo hay un indicio de pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) que fueron suministrados a la ciudadana MILAGROS ARENDS vagamente identificada sin constar la debida autorización otorgada por la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS. Así mismo, niega que su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ haya contratado los servicios del ingeniero EDGAR COLINA PETIT para que elaborara ningún avalúo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que no está demostrado que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ haya manifestado la voluntad de contratar los servicios del mencionado ingeniero, pues del contenido del folio 15 del expediente (contentivo del recibo de pago suscrito por el ingeniero EDGAR COLINA PETIT) se confunden la figura del propietario de la vivienda en la persona del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y de la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS.

Alega igualmente, que no es cierto que en la cuenta corriente mencionada por la demandante ambos sean cotitulares, ya que su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ fue quien aperturó la cuenta y funge como único titular de esta, que posteriormente autorizó la firma de su esposa quien es la demandante de autos, pero en ningún momento en la cuenta se estableció que obliga las firmas conjunta de ellos, bastando sólo la firma de alguno de ellos para que los cheques fueran válidos; sin embargo, posteriormente le fue revocada la firma a la hoy demandante. Que la cuenta nunca ha sido cancelada, por lo cual la venta entre ella y su codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS nunca fue simulada teniendo como justificación el cheque con el que se hizo el pago del precio de la transacción, en tal sentido no puede pretender imputarle un dolo a ella y a su hijo por pagar con un cheque de éste una casa que le adjudicó la propiedad a ella.

Por último, manifiesta que es totalmente falso que haya una componenda para inducir a la vendedora al error de consentimiento, ya que la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS contrató sin apremio, sin coacción y fue tan clara que expreso en el documento de venta que sanearía en caso de evicción, siendo irracional lo alegado por la demandante de que se transfiriera a la ciudadana MILAGROS ARENDS la facultad de recibir el dinero porque era una señora mayor, si al momento de suscribir el documento ante la notaría no tuvo ningún problema, por lo que tales argumentos sobre las maquinaciones que indujeron a la vendedora a contratar no puede probarlas “porque técnicamente es imposible hacerlo”.

De esto se deduce los términos en que ha quedado delimitado el thema decidendum, esto es, la existencia o no del contrato suscrito entre los ciudadanos CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, MARTHA AIDA MOLINA AVILA y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ sobre el inmueble objeto del presente litigio; la validez del avalúo efectuado por el ingeniero EDGAR COLINA PETIT sobre el inmueble objeto del presente juicio; la validez o no del contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en fecha 03 de Marzo de 2.010; la co-titularidad y vigencia de la cuenta corriente sobre la cual se giró el cheque entregado para cancelar la transacción efectuada por las codemandadas; la configuración o no del dolo como vicio del consentimiento en el otorgamiento del contrato de compra-venta por parte de la vendedora codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, en consecuencia, debe basar esta Juzgadora su decisión en tales hechos, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo que, en virtud de los términos de la demanda y de su contestación, y a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no está controvertido -y por lo tanto se encuentra fuera del debato probatorio- la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el vínculo de consanguinidad entre la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y el cónyuge de la demandante CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la detentación del inmueble objeto del presente litigio por parte de la demandante desde el año 2008 y la existencia y contenido del contrato de compra-venta suscrito por las codemandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en fecha 03 de Marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, anotado bajo el N°32, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría sobre el inmueble objeto del presente litigio, todo ello en virtud de que ambas partes están de acuerdo con ello.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica de la presente acción incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, y la aplicación del derecho a los hechos.

La demandante alega como fundamento de su acción el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159 y 1.1.61 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “...Lo narrado, Ciudadano Juez, nos obliga a demandar una acción de nulidad del contrato d compra-venta de la vivienda ya identificada, fundamentada en la existencia de un vicio de consentimiento por dolo de la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, PUES, celebro dicho contrato en virtud de la conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta realizada por la compradora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y su hijo CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, quienes la llevaron o indujeron a celebrar tal negociación. Además de no recibir el precio acordado en el documento por ser incobrable e inconforme el cheque irregular con el cual pretendieron materializar la venta...”, y así mismo indica al final del capítulo II denominado “EL DERECHO” que: “…La fundamentación de la presente demanda se encuentra establecida en los artículos del Código Civil Venezolano siguientes: 1.142: que nos señala como puede ser anulado el contrato de compra-venta; 1.1.41 que se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 1.146 de los vicios del consentimiento contractual, 1.1.54 del dolo como causa de anulabilidad del contrato; 1.159 de los efectos de los contratos, 1.161 de la trasmisión de propiedad...”.

En este sentido, el Tribunal trae a colación el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispone el artículo 1.1.41 ejusdem, por lo tanto, el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas (MADURO LUYANDO, Eloy).

En este sentido la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar cuáles son las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes, por ello nuestro Código Civil complementa y desarrolla el contenido del artículo transcrito anteriormente a través del artículo 1.146 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, al establecer textualmente lo siguiente:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” (Cursivas del Tribunal).

El caso bajo análisis, esta fundamentado bajo el supuesto del dolo como vicio en el consentimiento otorgado por la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS al momento de suscribir el contrato de compra-venta con la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y del cual solicita la demandante su nulidad, en tal sentido se regula expresamente en el artículo 1.154 del nuestro Código Civil la figura del dolo bajo los siguientes términos:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado” (Cursivas del Tribunal).

Por lo que a criterio de quien juzga la presente causa, es permisible en derecho la acción ejercida por la actora MARTHA AIDA MOLINA AVILA, ya que -como bien lo indicó en el libelo- pretende la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ sobre el inmueble que habita, el cual fue suscrito en fecha 03 de Marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública Pueblo Nuevo, quedando a esta Juzgadora la labor de determinar la validez o no del referido contrato y así mismo determinar si realmente existió tal conducta falsa, dolosa, aparente y fraudulenta por parte de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y su hijo el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ para que la vendedora otorgara su consentimiento, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 1.154 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación por parte de quien juzga de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes, y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisión de éstos y pertinencia de lo que se probó.

C U A R T O
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, debidamente asistida por el abogado Amado Zavala Arcaya, produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

7. Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, que en forma original constante de un (01) fólio útil fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto al fólio 04 del presente expediente. Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos previstos en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba a favor de la demandante con respecto a que la misma reside en la calle Korins, casa S/N de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón.
8. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, que en forma original constante de un (01) fólio útil fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto al fólio 05 del presente expediente. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de un ente cuya naturaleza jurídica no ha sido determinada específicamente como ente adscrito al Estado, los actos emanados de los consejos comunales son de carácter privado, y a tenor de lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desestima por no haber sido ratificada en su contenido durante la etapa probatoria por la persona que suscribió la misma, siendo ésta un tercero ajeno al presente proceso.
9. Copia certificada emitida por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 23 de Julio de 2.010, del documento de compra venta realizado entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en fecha 03 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que constante de seis (06) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y riela inserta a los folios 06 al 11 -ambos inclusive- del presente expediente. Se trata de la copia certificada de un instrumento autenticado que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirlos, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad debida, merece fe pública de su contenido, haciendo plena prueba de que las codemandadas suscribieron un acto jurídico sobre el inmueble detentado por la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA.
10. Copia fotostática simple de cheque Nº 3640450 por Bs. 50.000,00 girado a favor de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS en fecha 20 de Febrero de 2.010, librado contra el Banco Mercantil, código cuenta cliente Nº 0105-0058-31-1058285203 a nombre de CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA, que constante de un (01) fólio útil fue consignado con el libelo de demanda y riela inserto al fólio 12 del presente expediente. Se trata de copia simple de un documento privado, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, carece de todo mérito probatorio por cuanto el mismo no se encuentra regulado bajo los supuestos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 ejusdem.
11. Recibo de pago de fecha 22 de Enero de 2.010 por Bs. 5.000,00 suscrito por el ingeniero civil Edgar Colina, C.I. V-4.794.791, por elaboración de avalúo a vivienda unifamiliar propiedad de la familia Arends Dávila, ubicada en Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón, tratase de un documento privado emanado de un tercero, que al no ser tachado por la parte contraria en la oportunidad, se tiene fidedigna en su contenido, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desestima por no haber sido ratificada durante la etapa probatoria por el emisor del mismo, ciudadano EDGAR COLINA PETIT.
12. Informe de avalúo suscrito por el ingeniero civil Edgar Colina, CIV Nº 69.341 en fecha 22 de Enero de 2.010, practicado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que en forma original constante de doce (12) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y riela inserto a los folios 13 al 24 -ambos inclusive- del presente expediente. Se trata -igualmente- de un documento privado emanado de un tercero, que fue tachado por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero en virtud de que la tachante no la formalizó -tal cual lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- se tiene fidedigno en su contenido. Sin embargo, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desestima por no haber sido ratificada durante la etapa probatoria por el emisor del mismo, ciudadano EDGAR COLINA PETIT.
13. Copia fotostática simple de la cédula de la cédula de identidad de la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA, inserta al folio 25 del expediente, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el libelo de demanda. Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
14. Copia fotostática simple de la cédula de la cédula de identidad del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, inserta al folio 26 del expediente, al cual se le da el mismo tratamiento establecido en el particular anterior (7).
15. Copia simple del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 05 de Septiembre de 2.003 de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA, que constante de un (01) fólio útil fue consignado con el libelo de demanda y riela inserto al fólio 27 del presente expediente. Se trata de copia simple de un documento público, que si bien no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de todo mérito probatorio por no haber sido expedida por un funcionario competente, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16. Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal de la cuenta corriente Nº 0105-0058-31-1058285203 a nombre de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA, correspondiente a los períodos 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008 y 01/04/2008 al 30/04/2008, que en forma original constante de once (11) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que rielan insertos a los folios 28 al 38 -ambos inclusive- del presente expediente. Se trata de documentos escritos que doctrinal y jurisprudencialmente han sido asimilados a las tarjas, en el cual cada parte conserva un original idéntico que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo éste su elemento característico; son documentos privados en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad. En consecuencia, por cuanto son medios capaces de dar fe de su contenido -no siendo públicos- se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.383 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, al no ser tachado o impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, haciendo plena prueba a favor de la demandante por cuanto existe correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, esto es, que a la fecha de emisión de los estados de cuenta la referida cuenta corriente se encontraba a nombre de la demandante y de su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, así como la comprobación de la transferencia de fondos por BS. 25.000,00 hecha de la referida cuenta a favor de MILAGROS ARENDS identificada con la referencia N° 982062 por concepto de: “INICIAL CASA”.
17. Documento de localización de persona emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 20 de Julio de 2.010 correspondiente a la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, identificación V-12872049, que constante de un (01) fólio útil fue consignado en forma original junto con el libelo de demanda y riela inserto al fólio 39 del presente expediente, dándosele la misma valoración establecida en el particular anterior (10), por cuanto la misma guarda relación con los hechos alegados por la demandante con respecto a que reside en “001 HAB CASA S/N CLLE KORIM EL CENTRO ADICORA 4130 FALCON VEN”.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, a través de su apoderado URBANO JOSE MORENO MARIN, produjo como pruebas las siguientes:

1. Promueve la prueba de posiciones juradas con fundamento en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 13/01/2011 y ratificada por la instancia jurisdiccional superior mediante sentencia de fecha 22/03/2011.

De la mayoría de las posiciones absueltas por la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS se evidencia la confesión de ésta respecto a lo alegado por la demandante de que el inmueble objeto del presente litigio le había sido otorgado previamente en venta a la demandante y a su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por parte de la absolvente, al contestar sobre si conoce a los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA y a su legítimo esposo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ lo siguiente: “Los conozco así de vista, los medio conozco que llegaron comprando la casa y se las vendí” (respuesta dada a la PRIMERA posición); con respecto a la posición SEGUNDA referente a que si es cierto que convino con los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en darles en venta una vivienda de su propiedad ubicada en la población de Adícora (Municipio Falcón del Estado Falcón) contestó: “Si”. Así mismo, con la respuesta dada a la posición SEXTA dejó establecido que quien canceló el precio de la venta del inmueble fue el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -cónyuge de la demandante- al indicar expresamente: “No se de eso, el fue a cancelar la vivienda no se si fue de los dos el dinero”, como respuesta dada a la interrogante de que si era cierto que el precio de la vivienda le fue cancelado por los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA. Ahora bien, con la respuesta dada a la posición SEPTIMA se comprueba una vez más que el cheque con el cual se canceló la compra-venta (según se indica en el propio documento) nunca fue cobrado por la vendedora absolvente CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS pues la misma indicó: “No yo no he recibido nada”, situación que fue alegada por la demandante y contradicha por la codemandada en la contestación.
En cuanto a las posiciones absueltas por la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA de ellas se infiere un acuerdo previo establecido entre la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, ella y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en el año 2008 sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin saber de los futuros conflictos de pareja que éstos podrían tener.
2. Promueve copia simple del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 05 de Septiembre de 2.003 de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MARTHA AIDA MOLINA AVILA, constante de un (01) fólio útil anexo con el escrito de promoción de pruebas, y por tratarse del mismo documento inserto al fólio 27 del expediente -traído a juicio junto con el libelo de la demanda- se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 9 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda.
3. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, que a tenor de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Con la presente prueba se solicitó a la entidad financiera, la información requerida por la representación judicial de la parte demandante en los términos solicitados en los particulares TERCERO, CUARTO y SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas, a lo que la institución bancaria mediante correspondencia de fecha 18/05/2011 y recibida ante el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.011 contestó: “...les informamos sobre los siguientes particulares: 1.- La cuenta corriente N° 1058-28520-3, figura a nombre del ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, abierta en fecha 26/08/2004, status: activa, registrando la siguiente dirección: Empresa Paraguana Planeta Animal M.C., Ave. Jacinto Lara, Sector Casacoima, Punto Fijo - Estado Falcón... 2.- Sí, efectivamente se efectuó una transferencia como orden de pago de la cuenta N° 1058-28520-3, asignado con el numero de N° 00982062, de fecha 31/01/2008, por un monto de Bs. 25.000,00, la cual se visualiza en nuestros registros como transferencia otro banco emisor por vía internet. 3.- Sí, efectivamente el cheque Nro. 13640450, de fecha 20/02/2010 por el monto de Bs. 50.000,00, fue girado a través de la cuenta N° 1058-28520-3, perteneciente al ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez (sic) la cual fue depositado en la cuenta corriente N° 1058-39571-9, perteneciente a la empresa PARAGUANA PLANETA ANIMAL, M.C. (sic) de esta Institución Financiera, en fecha 02/09/2010…”.
De las informaciones suministradas por el ente bancario a la fecha de emitir la respectiva comunicación se desprende que, efectivamente existe concordancia entre el hecho a demostrar por la demandante y los hechos controvertidos, esto es, que la referida cuenta pertenece al cónyuge de la demandante, que efectivamente se hizo una transferencia desde la referida cuenta corriente, que el cheque emitido para la cancelación de la compra realizada por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ sobre el inmueble objeto del presente juicio fue librado de la cuenta corriente -antes identificada- perteneciente al cónyuge de la demandante, y que la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS nunca hizo efectivo el cobro del referido cheque, por lo cual no recibió el pago del precio acordado, lo que no fue desvirtuado ni por ésta ni por su codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
4. Promovió la prueba testimonial del ciudadano EDGAR COLINA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.791, la cual a pesar de haberse admitido por auto de fecha 13/01/2011, en el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación se declaró desierto dicho acto por cuanto el testigo no compareció, siendo entonces desestimada dicha prueba del análisis probatorio, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5. Promueve la copia certificada del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, en fecha 03 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que riela inserto en el expediente, que por tratarse del mismo documento inserto al fólio 06 al 11 del expediente -traído a juicio junto con el libelo de la demanda- se le da el mismo tratamiento y valor establecido en el numeral 3 del particular referido a las pruebas consignadas con el LIBELO de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado SERGIO LERMONT JULIO en su condición de apoderado judicial de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, al momento de dar contestación a la demanda, no produjo documentos probatorios al respecto; empero durante la etapa probatoria, el apoderado judicial indicó como pruebas las siguientes:

4. Promovió la prueba testimonial del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.611, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 19 de Enero de 2.011.
5. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, que como se dijo ut supra, se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido, tal cual lo determina el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con la presente prueba se solicitó a la entidad financiera, la información requerida por la representación judicial de la codemandada en los términos solicitados en el numeral SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, a lo que la institución bancaria mediante correspondencia de fecha 31/01/2011 y consignada ante el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.011 contestó: “...le informamos que la Cuenta Corriente Nº 1058-28520-3, figura en nuestros archivos, a nombre del ciudadano CRISTIAN JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.611, abierta en fecha 26/08/2004, la cual se encuentra activa. Se anexan los movimientos de la cuenta antes mencionada, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de febrero 2008 hasta el día 26/01/2011; excepto los meses de enero 2008; abril, mayo y julio 2009...” (Resaltado del tribunal).
De las informaciones suministradas por el ente bancario se ratifica una vez más que a la fecha de emisión de la referida comunicación, la cuenta corriente identificada supra se encuentra a nombre del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (cónyuge de la demandante de autos) encontrándose a la fecha de la información activa, existiendo con esto correspondencia entre lo alegado por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en su contestación y la probanza aportada por ésta para demostrar el movimiento permanente de la cuenta, de quien funge como titular y que la misma siempre ha estado activa.

Por su parte -y como ya su indicó supra- la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS en el lapso legal no dio contestación a la demanda, ni produjo elementos probatorios que le favorecieran para contradecir lo alegado por la actora en su demanda, y así se deja establecido.

Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra se puede determinar -en primer lugar- que la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA y su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ adquirieron el inmueble objeto de la presente acción, de manos de la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, específicamente desde el año 2008, el cual ha venido poseyendo desde entonces aún cuando estaba pendiente por otorgar el respectivo documento de compra-venta, que al decir de la propia demandante al momento de absolver posiciones juradas “…la documentación seria a nombre de ¬{su} esposo CRISTIAN en ese momento en el año 2.008…” (posición TERCERA), soportándose tal conclusión en la transferencia de fondos efectuada vía internet en fecha 31 de Enero de 2.008 de la cuenta corriente N° 1058285203 del Banco Mercantil signada con la referencia N° 982062 por Bs. 25.000,00, tal cual se observa del estado de cuenta correspondiente al período 01/01/2008 al 31/01/2008 que en forma original consignó la demandante con su escrito libelar, en concordancia con la escueta información suministrada por la propia entidad financiera mediante comunicación de fechas 31 de Enero de 2.011 y 18 de Mayo de 2.011 (folio 434) -y aunque la misma no indica a quién o a qué cuenta se hizo la transferencia a pesar de haberle sido requerido tal información, así como tampoco convenientemente envío el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2.008 sin indicar fundados motivos de ello- del estado de cuenta consignado por la propia demandante y que fuera valorado como plena prueba por esta Juzgadora, se lee expresamente lo siguiente: “2522 - 31/01 - 00982062 - TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA, A FAVOR DE MILAGROS ARENDS CUENTA 00060018120185020069 DE BANCO DE CORO C.A. IDENTIFICADA CON LA REFERENCIA NRO 982062 POR CONCEPTO DE: INICIAL CASA - 25.000,00”, lo cual concuerda con lo alegado por la demandante referente a que la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS les había indicado que como era una persona mayor se le depositara el dinero de la compra del inmueble en una cuenta que les suministraría a nombre de su hija MILAGROS ARENDS, lo cual únicamente podía ser desvirtuado por la propia demandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y no por su codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, lo que no ocurrió en la presente causa debido a que aquélla fue declarada confesa por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, estableciéndose como cierta -entonces- la relación de consanguinidad entre las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS y MILAGROS ARENDS, y así lo deja determina este Tribunal.

Si bien, la propia demandante indica que el precio a pagar por la compra del inmueble se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 50.000,00 y de la transferencia se evidencia una inicial de Bs. 25.000,00 -que al decir de la experiencia personal de quien suscribe, al momento de realizarse una transferencia bancaria vía internet es el propio titular de la cuenta la que indica cuál es el motivo de la transferencia- la propia codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS manifestó durante el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas que le fue cancelado el inmueble por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -cónyuge de la demandante- tal cual se reseña en la respuesta dada a la posición SEXTA, lo cual no crea dudas a esta Juzgadora respecto a que el resto del precio del inmueble ya le fue cancelado, aunado al hecho de que la demandante ocupa el inmueble desde el año 2008 con la anuencia de la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, no siendo objeto del debate bajo qué condición lo ocupa, pues la única oportunidad en la que fue objetada esta circunstancia (reconvención) se declaró inadmisible por auto interlocutorio de fecha 09 de Diciembre de 2.010. Así se establece.

En segundo lugar, en sus respectivos escritos -tanto la demandante como la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ- indicaron que ciertamente los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Septiembre de 2.003, que en el mes de Abril de 2.010 firmaron el divorcio por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción pero a la fecha de interposición de la presente demanda no se había dictado la respectiva sentencia de divorcio, y así mismo que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ es hijo de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, codemandada en la presente causa, existiendo evidentemente una relación de consanguinidad entre éstos últimos, lo que indujo a que la demandante alegara que el negocio jurídico efectuado por las demandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ sobre el inmueble que ella habita, fuera una venta simulada ya que esta presuntamente se canceló con un cheque proveniente de la cuenta corriente de la cual ella y su cónyuges eran titulares, que esta sólo podía ser movilizada con sus firmas conjuntas, que se encontraba cancelada para la fecha de la transacción y que por razones obvias nunca se haría efectiva la cantidad señalada. Sin embargo, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ indicó ante tal alegato que fue su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ quien aperturó la referida cuenta corriente el 26 de Agosto de 2.004 y posteriormente autorizó la firma de su cónyuge -hoy demandante- sin establecerse en ningún momento que en la misma estaba supeditada su movilización a la firmas conjuntas de ambos cónyuges, sólo bastaba la firma de uno de ellos para que los cheques fueran válidos. Así mismo indicó que posteriormente su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ le revocó la firma autorizada a su cónyuge MARTHA AIDA MOLINA AVILA y que la cuenta nunca fue cancelada permaneciendo activa actualmente, por lo que tal alegato de la simulación de la venta del inmueble carece de fundamento teniendo como justificación que la cuenta de la cual se emitió el cheque se encontraba cancelada.

Al respecto observa esta Juzgadora que, ciertamente de la información suministrada por la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL mediante comunicación de fecha 31/01/2011 (folio 161) y de los estados de cuenta anexos a la misma correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.010, se verifica que la cuenta corriente signada bajo el N° 1058-28520-3 aperturada en fecha 26/08/2003 figura en sus archivos a nombre del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, encontrándose activa, con lo cual se convalida lo alegado por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ de que al momento de suscribirse el contrato de compra-venta (03/03/2010) entre ésta y la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS la cuenta corriente de la cual se libró el cheque para cancelar el precio de la operación se encontraba totalmente activa (véase los folios 217 y siguiente). Así mismo observa esta Juzgadora de los estados de cuenta remitidos con la referida comunicación bancaria correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2008, Enero hasta Marzo de 2009, que aparecen como cotitulares de la cuenta tanto la demandante como su cónyuge, al verificarse al pie de los mismos la siguiente referencia: “058 HERNANDEZ GUTIERREZ CRISTIAN JOSE, MOLINA AVILA MARTHA AIDA, EMP PARAGUANA PLANETA AMINAL M.C. AVE JACINTO LARA CASACOIMA PUNTO FIJO 4102 FALCON”, siendo que es a partir del estado de cuenta que corresponde al mes de Junio 2009 donde se constata que sólo aparece como titular de la cuenta el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con lo que se valida ciertamente lo indicado por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ respecto a que le fue revocada la firma a la demandante de autos por parte de su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

No obstante, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto el alegato de la demandada respecto a que la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA no puede pretender imputarle una conducta dolosa a ella y a su hijo “por pagar con un cheque suyo una casa de la cual se le adjudique la propiedad a la madre”. Al respecto, es conveniente traer a colación las reglas que establece nuestro Código Civil relacionadas a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

Se establece en el artículo 148 lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal).

Con la transcripción del referido artículo quiere significar esta Juzgadora que si bien la cuenta corriente de la cual se emitió el cheque para pagar el precio del negocio de compra-venta suscrito entre las codemandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ fue aperturada por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en fecha 26 de agosto de 2004, siendo él el titular de la misma, autorizando posteriormente la firma de la hoy demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA, siendo luego revocada dicha autorización, esta se presume aperturada estado vigente la comunidad conyugal, la cual comenzó desde el día 05 de Septiembre de 2.003 -fecha en la cual contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos- y a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, esta se presume por cuanto no consta en autos prueba de que éstos hayan establecido capitulaciones matrimoniales o de que el dinero suministrado por el cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ para aperturar la referida cuenta provenga de los bienes indicados en los artículos 151 y 152 del Código Civil, requiriéndose en tal sentido la autorización del otro cónyuge para los actos de disposición que excedan de la simple administración de los bienes, tal cual se indica en el artículo 168 ejusdem, de lo forma siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Estableciéndose en tal sentido, que si bien cualquier buen hijo puede gratificar a sus progenitores con la compra de cualquier bien en mejora de la calidad de vida de éstos, no es menos cierto que aquellos actos de disposición que afecten o desmejoren los bienes de la comunidad conyugal, deben ser avalados o autorizados por el otro cónyuge, lo cual no se constata del caso bajo estudio, pues -como bien ya se indicó- a través del cheque signado con el N° 13640450 el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ pretendió disponer de parte del dinero perteneciente a bienes gananciales de la comunidad que éste todavía tiene con la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA por no haber sentencia definitiva que haya disuelto el vínculo matrimonial habido entre éstos en la fecha en que se firmó el documento de compra-venta, tal cual fue alegado por la actora al establecer en su escrito libelar lo siguiente: “A finales del mes de Febrero del presente año 2.010, mi legítimo esposo CRISTIAN HERNANDEZ GUTIERREZ se marcho del hogar, ubicado como ya se estableció (sic) la y en fecha 12 de Abril del 2.010, consignamos ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, una solicitud de divorcio fundamentando la misma en el articulo 185-A del Código Civil, disolución que aun no se ha materializado por encontrarse suspendida la titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, por lo que seguimos casados y vigente nuestra comunidad de gananciales...”, lo cual obligó a la actora a incoar la presente demanda.

Ahora bien, con respecto al alegato de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ de que la actora MARTHA AIDA MOLINA AVILA es incongruente al indicar en su demanda que el 12 de Abril del 2.010 solicitó junto con su cónyuge ante el Tribunal del Municipio Carirubana que fuera declarado su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que entre otros requisitos exige que los cónyuges estén separados de hecho por espacio mínimo de cinco (5) años e indicar así mismo que armoniosamente compraron la casa en el año 2.008 siendo este su último domicilio, si para el momento ya estaban separados, con la confesión materializada en el acto de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, se determinó con dicha probanza que el inmueble objeto del presente litigio les fue dado en venta a los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, lo cual no fue desestimado por la propia vendedora en la oportunidad debida, tal cual lo dejó establecido el Tribunal.

En último lugar, arguye la demandante que para evitar compartir la propiedad de la vivienda en cuestión quiso su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ simular una venta a nombre de su progenitora -hoy codemandada- ISABEL CRISTINA GUTIERREZ que no tenía nada que ver con la negociación de la cual ellos eran parte; que en tal sentido existe una conducta dolosa, falta aparente y fraudulenta derivada de un conjunto de indicios concordantes que indujeron a la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS a dar su consentimiento y otorgar a la madre de su esposo en venta el inmueble que ya ellos habían cancelado, siendo que el dolo fue el determinante para que la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS otorgara el documento de venta y emano de su compradora con el consentimiento del tercero, es decir, de su cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, porque está segura que de otra manera no hubiera firmado el mencionado documento. Así mismo indicó que la falsedad de consentimiento por parte de la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS se demuestra con el vínculo de parentesco que existe entre la madre como compradora y el hijo como cotitular de la cuenta bancaria, el precio de la operación que coincide con lo cancelado por ella y su cónyuge, además de no recibir el pago del precio acordado en el documento por ser incobrable e inconforme el cheque con el que se pretendió materializar la venta y que la componenda de estos -madre e hijo- se baso en el hecho de que ella y su cónyuge se estaban divorciando y lo mas conveniente era que la venta no se hiciera a ninguno de los dos sino a la madre de uno de ellos, de su cónyuge.

Por su parte, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ al respecto alegó a su favor que es totalmente falso que su hijo y ella hayan hecho una componenda para inducir a la vendedora al error de consentimiento, ya que ésta contrato sin apremio, sin coacción y fue tan clara que expresó en el documento de venta que sanearía en caso de evicción; además, de carecer de fundamento el hecho de que se le transfiriera el dinero a la cuenta de la ciudadana MILAGROS ARENDS porque era una persona mayor ya que a momento de otorgar el documento en la notaría no tuvo ningún problema, por lo tanto “la coartada en la que se apoya la demandante es irracionalmente errada” porque no menciona cuales maquinaciones indujeron a la vendedora a contratar, por lo tanto no puede probarlas.

A los fines de verificar si en el presente caso se configura la existencia del dolo y por consiguiente la afectación del consentimiento legalmente otorgado por la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS al momento de suscribir el documento de compra-venta denunciado por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA en perjuicio de ésta, esta Juzgadora trae a colación parte de lo que ha establecido la doctrina con respecto a esta figura como vicio del consentimiento para la validez de los contratos.

El dolo ha sido definido por el autor Von Thur como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”. Presupone -pues- el dolo un error provocado en quien contrata por las maquinaciones, actuaciones, engaño, manipulaciones u omisiones conscientes de la otra persona contratante o de un tercero con su consentimiento. Es así como los elementos que deben darse para que se produzca el dolo son: 1) Que haya existido la intención de engañar (animus dicipiendi), pues si no hay la intención de engañar no hay dolo. 2) Que la conducta ejercida por el agente del dolo haya sido determinante del consentimiento. 3) Que emane de uno de los contratantes o de un tercero con su consentimiento o conocimiento. Así mismo se ha señalado doctrinalmente que puede ocurrir que quien contrata calla u oculta intencionalmente algún vicio que pudiera existir en el objeto del contrato y con ello logra que la operación se realice (Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 30/09/1992, expediente N° 6747).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 292 de fecha 20 de Julio de 2000, en el juicio seguido por José Lucas Sánchez contra CANTV, Exp. N° 00-220, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, definió el dolo de la forma siguiente:

“JTSJ. 1. Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando…

Dolo. Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Erro provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contrata, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferencia el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Tomado del libro “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Tomo I, por Emilio Calvo Baca. Págs. 745-746.

Con respecto a la prueba del dolo ha indica la doctrina que quien lo alegue tiene la carga de demostrarlo (Art. 506 CPC). El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba, incluso por presunciones hominis. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de prueba directa. La doctrina española considera que demostrada la conducta dolosa no se requiere aportar nuevos hechos para demostrar el animus decipiendi, el error provocado en la víctima y que tal error la llevó a contratar. Estos elementos pueden quedar establecidos mediante presunciones o indicios, a cuyo efecto el juez podrá inferirlos del comportamiento doloso cuya existencia haya quedado acreditada en el expediente. Para ello el juez valorará si normalmente la conducta observada encierra un animus decipiendi, es suficiente para engañar y si normalmente el engaño de que se trate sería determinante de la declaración (URDANETA FONTIVEROS, Enrique. ‘EL Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos’, 2009).

Así, nuestra legislación ha regulado la figura del dolo en el artículo 1.154 del Código Civil bajo los siguientes términos:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, subsumiendo los hechos objeto del presente debate en los supuestos establecido en la anterior norma y en la doctrina citada, tenemos que en cuanto al primer elemento, infiere esta Juzgadora del debate probatorio que la conducta engañosa por parte de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -cónyuge de la demandante- se basó en las siguientes actuaciones: 1) En el parentesco de éstos, lo que favoreció para que la vendedora -que inicialmente había recibido previamente el pago del precio del inmueble por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por el cual habían pactado éste y su cónyuge MARTHA AIDA MOLINA AVILA, hoy demandante, otorgara confiadamente el documento de venta en virtud de estar éste de por medio; relación de parentesco que fue admitida por la demandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ quedando este hecho fuera del debate probatorio. 2) El propósito de los agentes de la conducta engañosa -la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ- de transferir un bien perteneciente a la comunidad conyugal en perjuicio de la actora MARTHA AIDA MOLINA AVILA, que si bien estaba pendiente de otorgarse el respectivo documento de venta, los cónyuges ya lo detentaban desde el año 2.008 y así mismo ya habían cancelado el precio del mismo a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, tal cual ésta lo manifestó al Tribunal en el acto de posiciones juradas. 3) La edad avanzada de la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, la cual -si bien no consta expresamente de las actas procesales- se deduce del número de su cédula de identidad (V-706.306) y de la escritura de su firma autógrafa verificada al vuelto del folio 10 (documento de compa-venta), 11 (nota de autenticación), 45 (recibo de citación) y 134 (acta de posiciones juradas) concatenado con lo alegado por la demandante de que ésta les indicó a ella y a su cónyuge que le depositaran del dinero por el pago del precio del inmueble en una cuenta a nombre de su hija porque era una persona mayor, lo que sin habilitarla civil y jurídicamente para realizar actos o negocios jurídicos, la hace vulnerable al engaño o manipulación externas. Esto en referencia al alegato de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en cuanto a que al momento de suscribir el referido documento de compra-venta, la vendedora no tuvo ningún problema y “fue tan clara que expreso en el documento de venta, que sanearía en caso de evicción, aunque la venta trate implícita la obligación del vendedor de sanear en caso de evicción, ella hizo mención de su obligación en el documento”, pues ciertamente, la obligación de sanear está implícita en el acto jurídico de la venta (Art. 1.504 CC) aunque no se haga mención de ella en el documento, pero el hecho de que en el presente caso si se hizo mención de tal obligación en el documento de compra-venta no la exime de que haya sido objeto de manipulación o engaño por cuanto esta mención ha sido objeto de la práctica de los abogados en ejercicio quienes son los encargados de redactar los documentos, como en el caso bajo estudio, que es el mismo abogado en ejercicio que hoy representa judicialmente a la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ el que en su oportunidad redactó el documento de compra-venta que hoy demanda la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA su nulidad. 4) El precio establecido en el referido documento de compra-venta coincide con el indicado por la demandante como pagado por ella y su cónyuge a la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS en el mes de Febrero de 2.008, que sin existir prueba de ello, existe un indicio de pago por Bs. 25.000,00 por concepto de inicial, tal cual se extrae textualmente del estado de la cuenta corriente N° 1058-28520-3 del Banco Mercantil correspondiente al mes de Enero de 2.008 adjunto a la demanda, el cual indica: “…TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA, A FAVOR DE MILAGROS ARENDS (sic) DE BANCO DE CORO C.A. (sic) POR CONCEPTO DE: INICIAL CASA - 25.000,00”, y como ya se estableció ut supra, es la propia persona encargada de realizar la transferencia de fondos vía internet la que establece en el sistema el motivo de la transferencia y no la entidad bancaria. Dicha presunción se establece con fundamento al artículo 1.394 del Código Civil que indica: “Las presunciones son la consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y así se establece. 5) El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, nace para el comprador la obligación de cancelar el precio de la cosa, lo cual se ratifica del contenido del artículo 1.527 ejusdem que indica: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues bien, si del texto del documento de compra-venta suscrito por las codemandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ se lee exactamente que “El precio de esta venta es por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,0), los cuales declara “La Vendedora” recibir en este acto de manos de “El Comprador”, según cheque N° 13640450 del Banco Mercantil, a su entera y cabal satisfacción”, al momento de responder sobre la posición SEPTIMA en la cual se requirió que dijera bajo fe de juramento si es cierto que en el documento de traspaso de la casa recibió un cheque y si había sido hecho efectivo, la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS manifestó textualmente: “No yo no he recibido nada”, lo cual concatenado a la información suministrada por la institución bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL mediante comunicación de fecha 18/05/2011 (folio 434) donde indica que “…efectivamente el cheque Nro. 13640450, de fecha 20/02/2010 por el monto de Bs. 50.000,00, fue girado a través de la cuenta N° 1058-28520-3, perteneciente al ciudadano Cristian José Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.611, la cual fue depositado en la cuenta corriente N° 1058-39571-9, perteneciente a la empresa PARAGUANA PLANETA ANIMAL, M.C., Rif.: R-131086110, de esta Institución Financiera, en fecha 02/09/2010, como se evidencia en el reverso del cheque que se anexa”, empresa esta que funge como domicilio registrado en la cuenta corriente N° 1058-28520-3 de la cual es actual titular el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, constatándose -igualmente- del endoso del referido cheque (folio 436) firma autógrafa y número de cédula de éste que coincide con la firma autógrafa que aparece en la cara principal del mismo cheque y número de cédula indicado por la correspondencia bancaria, de lo que infiere esta Juzgadora que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -cónyuge de la demandante de autos e hijo de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ- es el representante legal de la mencionada empresa, o por lo menos es el autorizado para firmar en nombre de esta. Agregado a esto, la fecha en la cual se realizó el depósito del referido cheque fue posterior a la introducción de la presente demanda y no al momento de suscribir el documento de compra-venta tal cual lo ordena los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, con lo cual evidencia -quien Juzga- una innegable conducta dolosa y fraudulenta por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ como emisor del cheque y receptor en nombre de la mencionada empresa del monto establecido en el mismo y la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ como contratante y madre de éste, lo que constituye la componenda denunciada por la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA, y así se establece. 6) Como se dejo dicho anteriormente, el dinero con el cual se pretendió pagar el precio de la compra del inmueble por parte de la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ reflejado en el cheque N° 13640450 que nunca fue cobrado por la vendedora, provenía de fondos pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, este último hijo de la compradora demandada, pues a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido declarado el divorcio solicitado por éstos en fecha 12 de Abril de 2.010, siendo esto alegado por la demandante y corroborado por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, y al no existir prueba ni indicios de que la demandante haya convalidado o dado su consentimiento para tal fin, se configura nuevamente una conducta dolosa y arbitraria por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ del cual tuvo conocimiento de su progenitora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ -hoy demandada- tal cual lo expresó en su contestación al indicar “…la peor inepcia es pretender imputarle un dolo a mi representada y a su hijo, por pagar con un cheque suyo una casa de la cual se le adjudique la propiedad a la madre…”. Así se establece.

Cualquier conducta o comportamiento apto para producir engaño es suficiente para que se configure este elemento objetivo o material del dolo (astucias, mentiras, sugestiones, noticias falsas, ocultamiento de datos, etc). El término maquinaciones dolosas en su aspecto comisivo es interpretado por la doctrina en forma amplia: cualquier engaño o astucia pueden ser constitutivos de dolo, y a tenor de quien decide, en todas las actuaciones realizadas tanto por la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ como por su hijo CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ -indicadas anteriormente- al producirse con engaño, se configura el elemento de la intencionalidad, ya que el animus decipiendi consiste en el propósito de engañar a otro para obtener su declaración de voluntad y para que se configure este elemento intencional del dolo, es suficiente con la conciencia por parte del agente de que con su conducta la otra parte será determinada a hacer una declaración de voluntad que no habría emitido sin el engaño. Así se establece.

Respecto del segundo elemento, se configura a través de una relación de causa y efecto entre el engaño de que ha víctima el contratante y su manifestación de voluntad, sin engaño no se habría celebrado el contrato. En efecto, en la respuesta dada a la posición QUINTA expresada así: ¿Diga la absolvente bajo fe de juramento si es cierto que el ciudadano Cristian Hernández le propuso que el traspaso de la vivienda se lo hiciera nombre de su madre Isabel Cristina Gutiérrez Lucas?, infiere esta Juzgadora que por la avanzada edad de la absolvente, ésta no tenía conocimiento del contenido del documento que estaba firmando ya que en el mismo se dejó estableció que le daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y que además declaraba recibir en ese acto un cheque por Bs. 50.000,00 a su entera y cabal satisfacción, siendo que contesto: “No a mi no me propuso nada de eso”, y también contestó cuando se le preguntó si había recibido un cheque en el documento de traspaso de la casa y si lo había hecho efectivo ella: “No yo no he recibido nada” (posición SEPTIMA), es decir, que no tenía conocimiento que le estaba otorgando el documento de venta a favor de su codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y no a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ quien era el que le había cancelado el precio de la venta como bien lo indicó ésta en su respuesta SEXTA: “…el fue a cancelar la vivienda no se si fue de los dos el dinero”. Así mismo, como bien lo indicó la actora al momento de absolver la posición TERCERA había un acuerdo previo conocido por la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS de que la documentación respectiva iba a ser a nombre del cónyuge CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, sin tener ésta conocimiento de los futuros conflictos conyugales que los contratantes iban a tener, configurándose de esta manera el engaño por parte de los ciudadanos ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en perjuicio de la vendedora CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS por lo que a criterio de quien juzga la presente causa, la conducta asumida por éstos ha sido determinante para inducir en un error provocado a la vendedora codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS que la hizo consentir en otorgar el respectivo documento de venta sobre el inmueble detentado por la demandante MARTHA AIDA MOLINA AVILA, estando de por medio el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ quien fue el que le canceló el precio de valor del inmueble, configurándose en este sentido el segundo de los elementos del dolo que consiste en que las maquinaciones, actuaciones, manipulaciones o engaño ejercidas por el agente del dolo haya sido determinante del consentimiento, y así se establece.

Y en relación al tercer de los elementos referido a que el dolo emane de uno de los contratantes o de un tercero con consentimiento de éste, se configura en el presente caso tal elemento, toda vez que las actuaciones engañosas fueron ejercidas por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, que si bien no se entiende porque no fue traído al presente debate como codemandado, es tercero ajeno al contrato cuestionado, cónyuge de la actora MARTHA AIDA MOLINA AVILA e hijo de quien aparece como compradora en el negocio jurídico hoy demandado. Y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones ejecutadas por el tercero CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se hicieron en conjuntamente con el conocimiento y consentimiento de su progenitora la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, siendo ésta una de las partes que suscribe junto con la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS el documento de compra-venta del cual se demanda su nulidad, lo cual se constata del contenido del mencionado documento (folios 10,11), sin que le quede dudas al respecto a este Tribunal de esta situación. Así se establece.

La doctrina ha indicado que el dolo sólo se tiene en cuenta como motivo de impugnación del contrato cuando proviene de uno de los contratantes, o si éste actuó con conocimiento del dolo cometido por un tercero. Solamente se requiere el conocimiento de las maniobras dolosas provenientes del tercero por parte del contratante, independientemente de que este último saque o no provecho de tales maniobras (URDANETA FONTIVEROS, Enrique).

Con el análisis anterior, ha quedado suficientemente demostrado para esta Juzgadora, que se ha configurado el dolo con la concurrencia de todos sus elementos a tenor de lo establecido en el artículo 1.1.54 del Código Civil, configurándose éste -entonces- como vicio en el consentimiento otorgado por la codemandada CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS al momento de suscribir el documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio (Art. 1.142, 1.146 CC), por cuanto el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, así lo deja expresamente establecido el artículo 1.141 del Código Civil al indicar: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ en fecha 03 de Marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el N° 32, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado sobre un inmueble ubicado en la población de Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón Público; Sur: casa que es o fue de Quino Flores; Este: parcela que es o fue de Lino Zambrano; y Oeste: parcela desocupada, fundamentada dicha acción en el contenido de los artículos 1.1412, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.1.61 del Código Civil venezolano, y con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella". Así se decide.

S E X T O
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.049, domiciliada en el sector Calle Korius, casa S/N, de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-706.306, domiciliada en el Boulevard Adícora, tercera cuadra, penúltima cada de dos plantas, planta baja, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.180.228, domiciliada en la entrada a la población de Los Taques, parte sur, tercera casa de la redoma ubicada frente al cementerio, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS, conforme los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del contrato de compra-venta suscrito en fecha 03 de Marzo de 2.010 por las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el N° 32, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, sobre un inmueble ubicado en la población de Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Callejón público; Sur: Casa que es o fue de Quino Flores; Este: Parcela que es o fue de Lino Zambrano; y Oeste: Parcela desocupada, el cual se encuentra dentro de una parcela de terreno que mide DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts) de frente por VEINTIDOS METROS (22,00 Mts) de fondo, para una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429,00 Mts2), quedando este sin ningún efecto jurídico.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, participándole sobre el contenido de la presente decisión a los fines de que estampen la respectiva nota de nulidad al pie del documento otorgado en fecha 03 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 32, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se sirva registrar la misma y se tenga como justo título de propiedad a favor de los ciudadanos MARTHA AIDA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.049, y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.611, y en consecuencia se estampen la respectiva nota marginal al pie del documento registrado por ante esa oficina en fecha 28 de Septiembre de 1.989, anotado bajo el N° 100 (folios 36 al 37 vto), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.989, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a las demandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró bajo el Nº 313 y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA