REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 475-11

DEMANDANTES: JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BRACHO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2.011 mediante la interposición de la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.108.816, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 17, Sector El Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.486, domiciliada en la Calle Santa Cruz, Nº 30 del sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Julio de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a que consigne los documentos originales de las propiedades a las cuales hacen referencia en la presente solicitud.

En horas de despacho del día 20 de Septiembre de 2.011 comparece la solicitante NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, debidamente asistida por la Abogada Anginette Guanipa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.226, consignando mediante diligencia los documentos originales de las propiedades, solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.011.

Para resolver el Tribunal observa:

Requieren los solicitantes del Tribunal, que se homologue la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre éstos, la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2.011, bajo los siguientes términos:

“...Hemos convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el bien adquirido durante nuestro matrimonio (sic) por lo que a continuación describimos los mismo así: 1.- Una bienhechuría o casa de habitación, ubicada en la calle santa cruz n.- 30 sector creolandia Municipio loa Taques del Estado Falcón, que tiene una superficie total de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS 198M2, siendo sus linderos NORTE: que es su frente con la calle santa cruz, SUR: casa que es o fue de José Velasco, ESTE: casa que es o fue de Olga Ross, OESTE: casa que es o fue de Nelson Pérez, según se evidencia en documento presentado ante la Notaria Publica de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándolo inserto bajo el N.- 89, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria, en Fecha 02 de Septiembre del año 1993. 2.- Un Lote de terreno con una superficie total de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS 198 M2, siendo sus linderos NORTE: que es su frente con la calle santa cruz, SUR: casa que es o fue de José Velasco, ESTE: casa que es o fue de Olga Ross, OESTE: casa que es o fue de Nelson Pérez, según se evidencia en documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón – Los Taques del Estado Falcón. Quedando registrado bajo el N.- 37, folios 214 al 244 del protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año en curso, en Fecha 22 de Octubre del año 2007. Hemos convenido que los bienes antes identificado sea de la exclusiva propiedad de la Ciudadana NERIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, antes identificada, con las disposiciones expuestas, queda partido y liquidado los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que sea lo aquí expresado...”.


Dispone nuestra legislación civil que la comunidad de bienes conyugales nace entre marido y mujer -si no hubiere convención en contrario- desde el momento de la celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación contraria al respecto (Arts. 148, 149), y esta se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio o cuando se le declare nulo (Art. 173).

Así, la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial y al disolverse la comunidad por divorcio, procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

Siendo que los ex-cónyuges solicitantes han manifestado su voluntad recíproca de liquidar amistosamente la comunidad de bienes gananciales habidos entre éstos desde el día 26 de Diciembre de 1.980, y disuelta por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Junio de 2.011 por este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin que nada tengan que reclamarse a futuro por este concepto, y siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes -y por tanto- el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal partición amistosa en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, la cual se encuentra ajustada a derecho, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuado de manera conjunta por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.108.816, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 17, Sector El Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.486, domiciliada en la Calle Santa Cruz, Nº 30, del sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, dándosele el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia:

PRIMERO: Se adjudica a la ciudadana NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO la propiedad sobre los bienes constituidos por: 1) Una bienhechuría o casa de habitación ubicada en la calle Santa Cruz, Nº 30 del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie total de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts2), siendo sus linderos: Norte: que es su frente con la calle Santa Cruz; Sur: casa que es o fue de José Velasco; Este: casa que es o fue de Olga Ross; y Oeste: casa que es o fue de Nelson Pérez, según se evidencia en documento notariado en fecha 02 de Septiembre del año 1.993 por ante la Notaría Pública de Punto Fijo (Municipio Carirubana del Estado Falcón), inserto bajo el Nº 89, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. 2) Un lote de terreno con una superficie total de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts2), siendo sus linderos: Norte: que es su frente con la calle Santa Cruz; Sur: casa que es o fue de José Velasco; Este: casa que es o fue de Olga Ross; y Oeste: casa que es o fue de Nelson Pérez, según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón en Fecha 22 de Octubre del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 37, folios 214 al 244 del protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2.007.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de Punto Fijo y a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, participándole lo conducente, a los fines de que se sirvan estampar las notas correspondientes en los respectivos libros.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 317. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA