REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 10-039
ACCIÓN: PARTICION
DEMANDANTES: FISSAL BALLAN ABOU TRABI y RAJA AMINE ZAHNAN, venezolano el primero, libanes el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.156.742 y E- 84.397.558, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado HENRY LUGO, I.P.S.A. Nº 41.606
DEMANDADO: EZET ELNESEER HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.649.710, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por PARTICION incoada por los Ciudadanos FISSAL BALLAN ABOU TRABI y RAJA AMINE ZAHNAN, venezolano el primero, libanes el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.156.742 y E- 84.397.558, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado HENRY LUGO, I.P.S.A. Nº 41.606 en contra del ciudadano EZET ELNESEER HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.649.710, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, observa el Tribunal que se recibió por distribución la presente demanda el día 16 de Diciembre del año 2009, visto que el Tribunal del Municipio de Carirubana hiciere declinatoria de Competencia y remitiese al Juzgado Distribuidor la causa contentiva de 22 folios útiles; el día 15 de Diciembre del año 2009, mediante oficio Nº 883-1430. Una vez aceptado por el Tribunal se le dio entrada en fecha 26 de Enero de 2010, dejándolo anotado bajo el Nº 10-039, y por cuanto de su examen se observa que no se expreso el monto de la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias, se le ordenó al demandante que hiciese corrección del libelo en los términos expuestos, absteniéndose el Tribunal de proveer entre tanto sobre lo peticionado.

En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 26 de Enero del año 2010, fecha en la cual se dictó auto de admisión, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 26 de Enero de 2010, fecha en la cual se admite la demanda, hasta el día de hoy, un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.