REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 10-048
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO PINTO SANCHEZ,
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO y MARIA EUGENIA CUBA PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 99.629 y 123.175 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FARNCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARINO LUGO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.970
JURISDICCIÓN: MERCANTIL

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por INTIMACION incoada por el Ciudadano JOSE RICARDO PINTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.419.157, con domicilio procesal en la Calle Nueva Sur de Pueblo Nuevo, Despacho de Abogados Orlando García y Asociados, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO y MARIA EUGENIA CUBA PEROZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 99.629 y 123.175 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.858.119, domiciliado en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, observa el Tribunal que en fecha 21 de Enero de 2.010 se recibió por distribución la presente demanda, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de este circunscripción judicial, remitida mediante oficio Nº 4600-85 de fecha 02-02-2010, constante de treinta y ocho (38) folios útiles en la causa principal y veinticuatro (24) folios útiles en el cuaderno de medidas anexo, por declinatoria de competencia a razón del Territorio.
Por auto de fecha 28 de junio del año 2010, se admite la presente demandada, dejándola anotada bajo el Nº 10-048, y se ordena la intimación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, ordenando librar boleta de intimación.
En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

En fecha 22 de julio del 2011 diligenció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abg. William Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.088, solicitando se declare la perención de la instancia y se deje sin efecto la medida decretada en fecha 28-09-2009
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa en estudio se encontraba paralizada desde el día 28 de Junio del año 2010, fecha en la cual se libró auto de Admisión y correspondientes boletas de notificación, habiendo transcurrido desde la última actuación hasta el día de hoy, un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual pede ser declarada la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En virtud de lo antes señalado esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es que sea declarada la perención de la instancia con fundamento en las normas antes citadas. Y así se decide.

En cuanto a la suspensión de medida cautelar solicitada por la parte demandada, este Tribunal observa para decidir al respecto, que en el Cuaderno de Medida anexo a la causa Principal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana decreto Medida Provisional de Embargo de Bienes Muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 58.876,05), comisionando en ese mismo acto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón. Observa también este Tribunal que por auto de fecha 29 de Junio de 2010, este Despacho acordó agregar al cuaderno de comprobantes, las resultas remitidas mediante Oficio Nº 4630-57 de fecha 04-02-2010, del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica del Embargo Provisional de Bienes Muebles de la parte demandada, de las cuales se evidencia que efectivamente no se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva acordada por falta de impulso procesal de la parte actora, por lo que este Tribunal nada debe providenciar al respecto, ya que no existe afectación de bienes que pudieran causarle un gravamen irreparable a la parte demandada, puesto que la Perención de la Instancia antes acordada deja a su vez sin efecto la medida acordada, y así se decide.