REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 10.614.932, asistida por el Abogado JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 57.773, parte demandada en el presente juicio de INTIMACIÓN incoado en su contra por la ciudadana CARMEN MARIA PETIT PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.176.789, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442; mediante el cual promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por cuanto el instrumento mercantil que motiva la acción, vale decir, la Letra de Cambio, no es cónsona con su naturaleza y los requisitos exigidos en el Código de Comercio como norma sustantiva que regula la materia.

En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte actora, ciudadana CARMEN MARIA PETIT PRIMERA, suficientemente identificada en autos, asistida del abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442, diligencia manifestando su oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada presenta escrito en el cual expone que el articulo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales que debe contener una letra de cambio para que exista como documento autónomo, alegando que no pueden ser igual la fecha señalada como vencimiento de la obligación, y la fecha de emisión de la letra de cambio, y que en la letra de cambio que origina el presente procedimiento, ambas fechas son las mismas: el 01 de Enero de 2010, lo cual, según lo expresa la parte demandada, contradice a la norma sustantiva en cuanto a los requisitos formales que estos instrumentos cambiarios deben reunir, por lo que no vale como letra de cambio. Alude igualmente la parte demandada en el mismo escrito, que al establecerse en la letra de cambio un intereses convenido del 20% se persigue el lucro, cometiéndose así usura, y que de admitirse la presente demanda con tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ilícito, o en otras palabras, se estaría permitiendo que alguien de su propio ilícito redundara beneficios o ventajas para su provecho.

En fecha 14 de diciembre de 2010 presenta escrito la parte demandante en la presente causa, suficientemente identificada en autos, en la cual alude que el instrumento con el cual demanda el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir, la letra de cambio, cumple con todos los requisitos de Ley establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio.
En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga

MOTIVA

Planteada la referida cuestión previa el Tribunal para decidir sobre las mismas observa lo siguiente:
Alega inicialmente la parte demandada, que la LETRA DE CAMBIO presentada por la parte actora no reúne los extremos del articulo 410 del Código de Comercio en el sentido de que expresa igual fecha de emisión de la cambial como de vencimiento de la obligación en ella contenida, esto es, ambas fechas son el 01 de Enero de 2010.

Al respecto, observa este Tribunal que la norma sustantiva señala como requisitos formales para la validez de la letra de cambio los siguientes:
Artículo 410. La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).

Luego de un minucioso estudio del contenido del Titulo Valor aludido, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos señalados en la norma transcrita ut supra. Asimismo se evidencia efectivamente que el instrumento cambial se emitió el primero de enero del año 2010 como lo señala la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, sin embargo su fecha de vencimiento es el 01 de Febrero del año 2010, lo cual evidentemente no es idéntica a la fecha de su emisión, siendo notorio que ambas fechas NO son las mismas. Y así se decide.

En el mismo escrito alega la parte demandada que la letra de cambio establece un interés convenido del 20%, lo cual anualmente se traduce en un 240%, y que de ello se desprende que la demándate, a través de la misma persigue el lucro, equiparando dicho acto con la usura, ilícito que se estaría permitiendo con la admisión de la presente demanda.

En ese sentido es importante resaltar que el Código Civil Venezolano prevé sobre la estipulación de los intereses convencionales, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 1.746 El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor…(omissis)

En relación a lo señalado por la parte demandada, respecto a que el establecimiento de una tasa de interés convencional al 20% constituye un ilícito que se estaría permitiendo con la admisión de la presente demanda, este Tribunal aclara, con fundamento en el articulo antes citado, que efectivamente la letra de cambio establece en su contenido una tasa de interés convencional del 20%, sin embargo no expresa si dicho porcentaje debe calcularse mensualmente o anualmente.

Tal como lo señala el artículo 7 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es función del mismo:
3º Regular el crédito y las tasa de interés del sistema financiero

En fecha 05-02-2010, el Banco Central de Venezuela publicó Aviso Oficial, mediante el cual se fijó como tasa activa al 31 de Enero del año 2010 el 18,96% anualmente. Si aplicásemos la excepción prevista en el segundo aparte del artículo antes señalado, en el cual, el máximo permitido convencionalmente seria el resultado de la suma de la tasa fijada para el momento del nacimiento de la obligación, (18,96%) aumentada en un 50% (+9,48) la cifra ascendería al 28,44% anualmente, lo cual es menos de la cantidad fijada en la cambial debatida. A su vez, señala el Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 414….” El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Del precedente articulado se infiere que convencionalmente las partes pueden acordar el interés que regirá las obligaciones que libremente contraigan y de no ser así el legislador prevé con precisión cual debe estimarse a falta de indicación. Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar al establecer la cuantía de la demanda, se refiere en ella al monto principal de la deuda, adicionando los honorarios profesionales y las costas procesales, sin hacer mención en ningún otro aparte del libelo in comento acerca de la exigencia del pago del interés convenido. Tampoco señala que el porcentaje pactado corresponda a un interés que deba cargarse de forma mensual.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha del vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, el 01-02-2010, hasta la fecha en la cual se instauró la demanda, el 08-11-2010, transcurrieron mas de nueve (09) meses, durante los cuales la parte actora alega haber efectuado las gestiones de cobranzas amistosas infructuosas, a lo que se adiciona el hecho de que en la presente incidencia, su proponente no señala, y mucho menos prueba que durante dicho periodo estuvieren efectuándose pagos correspondientes a los intereses pactados.

Por otro lado, es menester señalara que la consideración acerca de la estimación de la tasa de interés convenida en la presente causa como desproporcionada o exagerada con respecto a la contraprestación recibida por la parte demandada, obedece a resoluciones del fondo de la demanda que no corresponden resolver en la presente incidencia y que deberán efectuarse en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, en la cual el Tribunal determinará la procedencia o no del ajuste de la tasa de interés. Y así se decide.

Para finalizar, vale la pena citar al Abg. Leoncio Edilberto Cuencas Espinoza, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra: “Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario” en la cual señala lo siguiente: “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, existe “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la Ley de admitir la propuesta… la jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser propuesta, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el caso que nos atañe no existe ninguna prohibición de ley, expresa o no, que impida su admisión. Y así de decide.