REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.

AÑOS: 201º y 152º

EXPEDIENTE TRÁNSITO N°: 10-084
DEMANDANTE: JAPHET JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSÉ MORENO
DEMANDADO: GABRIEL ALEXANDER PUERTAS CHIRINOS
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 15-12-2010, presentada por el Ciudadano: JAPHET JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.229, domiciliado en la ciudad de Pueblo Nuevo, calle Garcés, casa N° 16 del Municipio Falcón, asistido por el Abogado URBANO JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nro 39.442; en dicha demanda explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que otro vehículo impactó al ciudadano JAPHET JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ; siendo que el día 17 de Diciembre del año 2009, a las 11:15 pm, mientras conducía un vehículo de su propiedad por la calle Falcón en el sentido este-oeste, en la esquina 5 de Julio, teniendo el vehículo las siguientes características: PLACAS: KBF-89O. MARCA: FORD. MODELO: FIESTA, AÑO: 2005, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N158A17120, SERIAL DEL MOTOR: 5A17120, USO: PARTICULAR; (Propiedad que se evidencia en los folios 4,5,6 y 7 del expediente de la presente causa), fue impactado intempestivamente por un automóvil de las siguientes características: PLACAS: AAV-52M. MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV113376, SERIAL DEL MOTOR: LGV113376, USO: PARTICULAR, que conducía el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PUERTAS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad N° 15.981.195. Tal siniestro generó daños materiales y puso en riesgo la vida del demandante y sus acompañantes menores de edad; en cuanto a la estimación de los daños materiales: es de treinta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 36.850,00) con su conversión en U.T de 566,92 acotando el actor que la parte demandada manifestó que no posee póliza de seguro de ninguna clase, y en virtud de que ya se ha agotado la vía conciliatoria entre las partes para obtener el pago de la anterior suma, se solicitó que la autoridad judicial ordene pagar la cantidad de once mil cincuenta y cinco bolívares como costas del proceso (Equivalente a 170,07 U.T).

Por auto de fecha 16-12-2010 es admitida la demanda conforme a lo que dispone el dispositivo legal N° 860 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión que hace el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordena la citación del demandante.

En fecha 16-12-2010 la parte actora asistido de abogado en libre ejercicio, consigna copias y emolumentos para que se libre boleta de citación del demandado y solicita se le expida copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 17-12-2010, diligencia el alguacil y consigna los recaudos de citación efectivamente realizada y debidamente firmada por la parte.

En fecha 10-01-2011, acude ante la sede del Tribunal el demandado en autos para solicitar copia del expediente.

En fecha 14-01-2011, diligencia el apoderado actor y solicita la entrega de los documentos originales que reposan en la presente causa y en su lugar se deje copia certificada de los mismos.

Por auto de fecha 14-07-2011, el tribunal, en virtud de la toma de Posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional.

DECISIÓN – FUNDAMENTOS LEGALES
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Tal como lo dispone el primer aparte del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda ha de ser sustanciada y sentenciada conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 340 y siguientes ejusdem.

El libelo de la demanda se introdujo conforme lo dispuesto en la norma en el artículo 340 ejusdem, llena los requisitos de los numerales 1 al 9; El documento de Compra-Venta Notariado, el Certificado de Registro del Vehículo y las copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folios 3 al 17, ambos inclusive) acompañadas por el actor en la presente solicitud, por tratarse de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Confesión Ficta
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, “…se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Destacado del tribunal); por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

En este sentido se debe concluir que del artículo antes trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, de un análisis previo de los autos, observa esta juzgadora que la parte demandada GABRIEL ALEXANDER PUERTAS CHIRINOS, estando dentro del término correspondiente para haber dado contestación a la demanda, como lo es lo previsto en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, no compareció ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial y Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera contra de la confesión; en este caso: el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que ha constatado que la pretensión no es prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado” (Subrayado Tribunal)

Admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haberse dado la contestación a la demanda, por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PUERTAS CHIRINOS, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que versa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradiga o le favorezca dentro del lapso de Ley, le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho, como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, y no habiendo promovido la demandada ninguna prueba que la favoreciera, este tribunal DECLARA CONFESO al ciudadano GABRIEL ALEXANDER PUERTAS CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.