REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT10-2008
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG YAZMIRIAN JIMENEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA

Visto el Escrito emitido de la Defensoría Pública, de fecha 02/08/2011, en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT10-2008, seguida por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con quince (15) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Falcón, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; éste Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Observó el Tribunal que en fecha 15 de Agosto del 2008, la Fiscalía del Ministerio Público notificó a este digno Despacho acerca de las actuaciones procesales que se ordenaron investigar para el esclarecimiento de los hechos de los cuales se le imputaba. En virtud de lo cual se presentaron las actas levantadas por parte del COMANDO REGIONAL NRO 4, DESTACAMENTO NRO 44 en fecha 08 de Agosto del 2008, en las que se observa denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad V.- 5.753.022 por estar relacionado con la procedencia de una carta, cuyo contenido involucra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El día 08 de Agosto del 2008, se presentaron ante el órgano antes descrito los ciudadanos ÁNGEL MANUEL GARCÍA REYES (ya identificado), GREGORIO BELLO, portador del documento de identidad N° V.- 7.571.012 y MARBELYS JOSEFINA COLINA HURTADO (antes identificada), para rendir declaración ante la denuncia hecha en la que aparece comprometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo cual se realizó reunión en presencia de la Doctora ZULMY BARALT, titular de la cédula de identidad Nro. 6.746.676 perteneciente al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN. De las resultas de la reunión se procedió a informar vía telefónica a la ABG. MAIRALYN RAMÍREZ, fiscal XII con responsabilidad especial del niño y del adolescente, quien ordena entrevistar a los ciudadanos involucrados y realizar las actuaciones correspondientes para remitirlas a este despacho.

En fecha 05 de Septiembre del año 2008 el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques dio por recibido el Escrito N° FAL-F12-E-273-08 de fecha 15/08/08 contentiva de las actuaciones de la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado en autos, se le dio entrada, en virtud de lo cual se fijó AUDIENCIA ESPECIAL para el día Martes 30 de Septiembre del año 2008 a las 10:00 am; en dicha fecha se constituyó el Juzgado, sin embargo habiendo transcurrido treinta minutos luego de la hora fijada para la celebración de la audiencia de imputación de cargos, sin que se encontraren presentes el adolescente imputado ni la víctima, lo que imposibilitó la realización de la misma, en virtud de lo cual se fijó nueva fecha para el día Jueves 02 de Octubre del año 2008 a las 11:00 am, día en el que tampoco pudo realizarse la Audiencia, por circunstancias similares a las que acaecieron en la primera fecha pautada, es decir, no se presentaron las partes en litigio, vale decir, víctima e imputado en autos; razón por la cual se fijó por tercera vez la Audiencia para el día 13 de Octubre a las 10 am, la cual pudo llevarse a cabo visto que las partes se encontraban presentes (Fiscal Duodécimo, Imputado, la progenitora de la víctima); es así como la Fiscalía ratificó el escrito presentado en la fecha 15 de Agosto del 2008 en el que imputa a IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal, artículo 374 específicamente VIOLACIÓN, acto seguido: se impuso de las actuaciones fiscales, derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional y L.O.P.N.A al imputado; lo que materializó el acto de imputación tal como lo pauta la norma sustantiva en su artículo 290 (C.O.P.P). En esta misma fecha, se libró Oficio 4605-M052 a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, constante de la causa 2MFT10-2008 por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal, específicamente CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo legal N° 374, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es así como el día 31-03-09 se recibe escrito emitido por la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en la cual se expone lo dispuesto en el dispositivo legal N° 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en cuanto a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Asimismo expresa la Defensora Pública que por haber transcurrido más de seis meses de la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público informare acerca del desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa, ni la conclusión del proceso investigativo; es por ello que se solicita la fijación de Audiencia Especial para que el titular de la acción presente actos conclusivos ante la Autoridad Judicial en materia de Responsabilidad Penal del adolescente.

El día 09 de Noviembre del 2009 la Defensoría Pública ratifica la solicitud de Plazo Prudencial realizada el 31 de Marzo del 2009, por cuanto habían transcurrido hasta esa fecha más de un año desde la individualización de su defendido.

En fecha 31-05-2010 la Defensoría Pública ratifica las solicitudes de fijación de plazo prudencial, realizadas el 31 de Marzo de 2009 y el 09 de Noviembre de 2009 respectivamente por lo que solicitó al Tribunal que dé estricto cumplimiento al plazo establecido en el artículo 177 del C.O.P.P. En vista de la solicitud de la Defensoría Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES emitió oficio a la Fiscalía requiriendo la remisión de la presente causa, todo en atención de la solicitud de fijación de plazo prudencial presentado por la Abog. Yasmirian Jiménez, Defensor Público en la causa.

El Tribunal, recibido oficio por parte de la Fiscalía en fecha 09 de Julio del año en curso, contentivo de la causa in comento, se le dio entrada y se registró su reingreso en el Libro de Causas del Tribunal.

Visto el escrito por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, el Tribunal ordenó que se agregue a la causa con la cual se relaciona y en cuanto al petitorio de la misma, por no ser contrario a derecho, ni al orden público, los admitió en cuanto lugar en derecho y se fijó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en la presente causa para el día 02 de Agosto del año 2010.

El día 27 de Julio del 2010 diligenció por ante este despacho, la alguacil titular consignando las notificaciones debidamente firmadas.

Vista las actuaciones contenidas en la causa, seguidas por las fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, que para el momento de ocurridos los hechos contaba con 15 años de edad, residenciado el Municipio y Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de los previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 eiusdem; el Tribunal observó que se daban los presupuestos previstos en el ordinal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Así se decidió.

El día 09 de Agosto de 2010 compareció por ante este Juzgado, la alguacil titular consignando las boletas de notificación debidamente firmadas.

Asimismo, el día 02 de Agosto de 2011, es recibido oficio emanado de la Defensoría del Ministerio Público, en donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal N° 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se ha ordenado la reapertura de procedimiento a instancia de Ministerio Público.

En cuanto al escrito presentado ante este digno Despacho Judicial, por parte de la Defensoría Pública, recibido en fecha 02 de Agosto de 2011 relacionado con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el Tribunal por cuanto se verificó en el Libro de Registro de entradas y salidas de causas penales que dicho expediente fuere remitido en fecha 25-11-2010 a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, acordó solicitar al Despacho Fiscal la remisión a este Juzgado la causa in comento, a los fines de proveer al respecto; circunstancia que se materializó el día 03 de Agosto de 2011, en la que se ofició mediante escrito N° 4605-M014 a Fiscalía para que se remitiese a este Despacho dicha causa.

En fecha 12 de Septiembre del 2011 se recibe la causa por parte de Fiscalía, dándosele entrada el día 16 de Septiembre del año en curso y reingresándola al libro de causas; al respecto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES, luego de una revisión de la causa, analizando las actuaciones levantadas por el Ministerio Público y en virtud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dictado previamente hace las siguientes alegaciones de tipo doctrinal y en atención de las normativas legales que regulan la materia:

DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
Se observa que la presente causa fue iniciada por una de las vías que dispuso el legislador para ejercer el derecho a la defensa por ser la víctima destinataria inmediata del delito provocado por el presunto agresor, por lo que resulta substancial hacer las siguientes revisiones doctrinales acerca de la denuncia, Aguilera de Paz opina:

“La denuncia es el acto de poner en conocimiento de funcionario competente la existencia de un hecho punible, con el fin de informar, excitar a la autoridad judicial para que proceda a la averiguación y comprobación del hecho denunciado y de su naturaleza jurídica, así como el castigo del culpable.”

Ahora bien, como lo indica el autor, es menester de la autoridad judicial corroborar de forma cierta e ineludible que se ha perpetrado el hecho punible del cual se ha imputado al posible infractor, circunstancia que se verifica con la intervención oportuna del Ministerio Público en cuanto al control del desarrollo investigativo de los órganos policiales acerca del o los hechos que configuran una actitud procesalmente sancionable por el estado en la figura de los jueces en ejercicio de su actividad punitiva propia y materializada en las sentencias condenatorias o absolutorias pronunciadas por estos. Es por ello, que tal como lo alegó la Defensoría Pública en reiteradas oportunidades no se le dio reapertura al procedimiento, lo que hace presumir a esta autoridad judicial que no solo resultó insuficiente lo actuado por el Ministerio Público sino que no existe posibilidad alguna para la presente fecha de que se incorporen nuevos elementos de carácter probatorio que permitan llevar a conocimiento del juez como para que pueda alcanzar la convicción acerca del delito imputado.

Por lo antes esbozado y considerando que ha transcurrido más de un año después de dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado en fecha 02-08-2010, de conformidad con lo pautado en el ordinal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que previa solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por parte de la Defensoría, según fundamento del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

El tribunal en atención de que de las actas procesales no se evidencia que el Despacho Fiscal competente haya efectuado la solicitud de la reapertura del procedimiento, y por cuanto el Escrito emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto efectivamente se dan los presupuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal provee de conformidad y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordándose de igual manera el Archivo Judicial de la presente Causa en éste Tribunal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, y Así se decide.