REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,


EXPEDIENTE N° 11-087
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORILLO EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA PATRONA DE SANTA RITA
MOTIVO: TERCERIA
MATERIA: MERCANTIL

Vista la solicitud de tercería presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V 4.795.386 y de este domicilio, actuando en su condición de Coordinador General de Administración de la COOPERATIVA PATRONA DE SANTA RITA, domiciliada en la población de Pueblo Nuevo de Paraguana, Municipio y Estado Falcón, protocolizada bajo el N° 35, Tomo 7, folios 201 al 210 del protocolo I en fecha 13 de Junio del año 2007.

Indica el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MORILLO en su escrito que:
“En fecha 10 de Enero del año 2010 fue nombrado por la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la prenombrada cooperativa, como consecuencia de una autorización que hiciera el ciudadano HERNAN VICENTE PEROZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.794.972 al ciudadano ELI PEROZO MORALES, presumiendo su buena fe, fue designado como tesorero de la instancia de administración de esta asociación cooperativa, todo marchó bien, los asociados y afiliados ejercían con normalidad su labor y cotizaban todas las semanas. Para la fecha del mes de Diciembre del 2010, concurrimos todos los asociados como es costumbre a un asamblea extraordinaria cuyo objeto era la repartición de los excedentes, que en su haber tendría la cooperativa, por el ejercicio de por ese año; sin embargo para la sorpresa de todos los integrantes de la cooperativa, el administrador PEROZO, tomó la palabra alegando que si existían tales excedentes, pero que los mismos no los tenía en su poder sin dar ninguna explicación al respecto, lo cual genera el descontento de los asociados, en vista que todo el esfuerzo de un año entero no fue percibido, siendo para nosotros esto un desagravio incluso para nuestros familiares ya que tales excedentes los tomamos a final de año como si fuese un bono navideño. Una vez enterados de tal circunstancia convocamos a una asamblea extraordinaria donde concurre el ciudadano HERNAN PEROZO ya mencionado, donde conjuntamente con su esposa firmaron un acuerdo donde ellos por ser solidariamente responsables asumían la deuda. Los asociados de la cooperativa aceptamos ese convenio de pago, sin embargo transcurrieron los días y no recibimos pago alguno. Con posterioridad recurrimos nuevamente a ellos y nos ofrecen como pago un vehículo, el cual corresponde a las siguientes características: PLACAS: IAY-367; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE 500; AÑO 1975; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RL46589; USO: PARTICULAR; aceptamos dicho vehículo pero no realizamos el respectivo documento que garantizara la propiedad del mismo. El cual es objeto de la causa que corre inserta ante este despacho signada bajo el número 11-087…infructuosas han sido nuestros esfuerzos para que los prenombrado responsables solidarios nos rinda cuentas y no hemos conseguido pago de ninguna naturaleza, por tal circunstancia solicito la tercería establecida en la ley…”(Cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el accionante, este Tribunal acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado de tercería en dicha causa. Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos por parte del accionante, el Tribunal, a los fines de resolver sobre la admisión de la presente solicitud observa:

La norma procedimental en su artículo 370 establece la manera de ejercer la Tercería, cuando es Intervención Voluntaria, dice expresamente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

Ahora bien, es importante mencionar que la Intervención Voluntaria de terceros se encuentra normada en el dispositivo legal 371 eiusdem, y vista la importancia que tiene en el análisis de la presente causa, es menester recordar lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal N° 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Debido a lo antes mencionado, puede deducirse que la Intervención Voluntaria como medio de defensa que ha puesto el legislador a la orden de los llamados terceros en juicio y que originalmente no son parte en el proceso, pero que pretenden ejercer la salvaguarda de sus intereses, los cuales puedan estarse menoscabando con los pronunciamientos judiciales al respecto de causas en litigio, en donde alguno de los elementos objeto de la demanda en trámite puedan formar parte del peculio de quien pretenda la tercería o bien porque procure obtener algún beneficio con su participación; sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora acotar que cualquier persona que intente intervenir en una causa en trámite porque considere que tenga un derecho preferente, o bien porque haya sido decretado un embargo, o se hayan pronunciado sentencias que perjudiquen sus derechos o bien porque los hagan nugatorios y desmejoren su condición patrimonial o personal, deben presentar demanda conforme a las normas que pauta el artículo 340 y esto es una exigencia que doctrinariamente se encuentra ampliamente ratificada: “...entonces, como acto procesal especial ha de cumplir con los requisitos que para todo libelo de la demanda exige el artículo 340 eiusdem…” así lo comenta Román J. Duque Corredor.

En ese orden de ideas, al hacer un análisis de fondo al escrito presentado, no puede inferirse bajo que figura o en contra de los derechos procesales de cuál de las partes es su pretendida acción, siendo que tal como lo expone el procesalista Oswaldo Parilli Araujo “… son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios…” y no se especifica de manera precisa el nombre, apellido y domicilio del demandado tal como lo pauta el artículo 340 eiusdem en su ordinal N° 2, y aunque la intervención del tercero se dirige en contra de las partes contendientes principales, también la norma circunscribe esto a la necesidad de cumplir con los requisitos de todo libelo de demanda dispuestos en el artículo 340, en este caso, la identidad y domicilio del demandado.

Corolario a lo antes expuesto, no pauta de forma clara cuál es el instrumento en virtud del cual se fundamenta tal pretensión, ya que simplemente se indica que “aceptamos dicho vehículo pero no realizamos el respectivo documento que garantizara la propiedad del mismo” , es decir que no existe documento alguno que puedan promover en el debido lapso probatorio como prueba en el desarrollo del procedimiento ordinario, para poder comprobar fehacientemente si el objeto de la pretensión de ambas causas (la principal y la accesoria o tercería) es el mismo, fundamento necesario para arraigar el derecho que se pretende hacer valer como preferente, siendo oponible al derecho del acreedor principal, además el ordinal sexto del precitado artículo 340 exige que el libelo contenga en su contenido los instrumentos en que se fundamente la pretensión y es menester verificar todas y cada una de las exigencias del artículo 340 por esta juzgadora para que la nueva demanda propuesta por el tercero procesal cumpla efectivamente como “acción autónoma interpuesta para impugnar la validez y eficacia de la cosa juzgada…” tal como lo precisa el procesalista mercader.

Por otro lado, cabe destacar que en cuanto a el último aparte del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que expresa: De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”, se evidencia que del escrito presentado por ante este Despacho Judicial no puede inferirse la cuantía de la demanda promovida, lo cual dificulta la delimitación en lo referente a la competencia del Tribunal en virtud de la cuantía de la demanda incoada, tal como puede advertirse de la última resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que pauta y establece cambios relevantes y de carácter vinculante en cuanto a la cuantía. Al respecto:

“…Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayadas del Tribunal).