REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT39-2011
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: YAQUELIN DEL CARMEN BARBOZA VILLASMIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO:
DELITO: AMENAZAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el Escrito emitido de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de fecha 10/08/2011, en virtud del cual solicita a este Despacho que conozca de las investigaciones seguidas en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, quienes para la fecha de ocurridos los hechos contaban con quince (15), doce (12), dieseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente; residenciados en Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados AMENAZAS; y que a su vez se decrete LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

El Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2011 le dio entrada a dicha causa, dejándola anotada bajo el Nº 2MFT39-2011.

DEL DELITO – IMPUTACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2006, se lleva a acabo AUDIENCIA en la sede del Despacho Fiscal suscrita por La ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN BARBOZA VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.867.953, residenciada en Villa Marina, calle Santa María, casa S/N. Municipio los Taques; oportunidad en la cual es interpuesta denuncia por parte de la Ciudadana antes identificada, quien relata que el día 12 de septiembre de 2006, se presentó una pelea entre su cónyuge DAIRO GUITIERREZ, venezolano, de 34 años de edad, y los adolescentes imputados (quienes eran sus vecinos), les arrojaron botellas y piedras a su casa, al respecto la Ciudadana acotó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho Fiscal a los fines de denunciar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que el día martes 12 de septiembre del presente año, comenta la denunciante “ ellos nos cayeron a botellazos y a piedras a nosotros y a la casa, luego todos los vecinos estaban en contra de nosotros, todo comenzó porque mi cónyuge agarró Pedro por el brazo, ahora dicen que lo maltrató, luego denunciaron a mi cónyuge, y ahora el está preso”.

DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES

Para decidir sobre lo peticionado por el Despacho Fiscal, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público competente, es uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente AMENAZAS el cual se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano:

“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Subrayado del Tribunal)
Se denota que el legislador sanciona dicha acción desplegada por los jóvenes ya identificados, sin embargo observa esta juzgadora que el hecho que se les imputa a los adolescentes en marras ocurrió en fecha 20-09-2006, siendo que, hasta la presente fecha han transcurrido, cinco (05) años y tres (03) días desde la comisión del mismo y no se han
aportado nuevos elementos de convicción que apunten a la consecución de otros tipos penales relacionados con la causa, entre tanto es factible lo dispuesto en la norma adjetiva sobre la extinción de la acción penal; la cual dice en su artículo 48 lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: ……. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, en virtud de que el juicio valorativo a menores de edad es de carácter educativo, cabe mencionar la importancia de hacer lo revisión de la norma que regula el aspecto sancionatorio, eximente y de prescripción de delitos relacionados con la responsabilidad penal en el proceso penal de adolescentes.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente señala en su artículo N° 615 establece:
Prescripción de la acción. La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Artículo 532: Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Concejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Artículo 533: Grupos Erarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan doce hasta menores de catorce años y lo que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.