REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL DAVALILLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.569.271, de domicilio, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio: JOSÉ MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.773 y de este domicilio, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-048, propia de este Tribunal.
Solicita el Ciudadano PEDRO MIGUEL DAVALILLO HURTADO, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una Bienhechuría consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en el sector Lesme Pérez de Pueblo Nuevo , perteneciente a la Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cerámica, techo de asbesto, ocho (8) ventanas de aluminio, dos(2) tanques elevados, tres (3) puertas de madera y dos de metal, consistente de las siguientes depedencias: una (1) sala, una (1) cocina empotrada en cerámica, cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño revestidos con cerámica, porche con techo de platabanda, garaje con piso mitad caico y rustico techado con asbesto.
Dicha bienhechuría posee un área de construcción de Trece metros (13 mts) de frente por Veintiséis metros (26 mts) de fondo, para un área de construcción de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338 mts 2); y se encuentran enclavadas sobre una superficie de terreno situada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y alineada de la siguiente forma: NORTE: Calle N° 3. SUR: Casa de José Luís Colina. ESTE: Casa Propiedad de Pedro Davalillo. OESTE: Casa de Domingo Romero.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que las solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA CHICA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.807.501, de este domicilio, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DESIRET GUANIPA SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.545, de este domicilio, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.