Con fundamento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Septiembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 27 de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público y de la representante legal del adolescente. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. y SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, como HURTO CALIFICADO, el cual se encuentran previsto en Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal, que establece:

"Artículo 453 Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 26/09/2011 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, quienes se apersonaron ante dicha comandancia con la finalidad de informar sobre la aprehensión que éstos hicieran del adolescente imputado y otro ciudadano resultando ser mayor de edad, al respecto, el acta policial indica que: “ Me traslado al sitio señalado donde visualizo a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa al acercarme con las precauciones y medidas de seguridad del caso, les doy la voz de alto la cual acataron girándole instrucciones al Oficial …, al primero quien vestía para el momento: una franela de color azul, pantalón blue jeans, le fue incautado adherido a su cintura un (01) koala de material sintético… y al ser revisado su interior contenía la cantidad de mil trescientos treinta y un bolívares…, al segundo quien vestía para el momento: Una Chemise de color negro y pantalón blue jeans a quien le fue incautado oculto entre la cjemise y su cuerpo, una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva ensu interior dela cantidad de: cuatrocientos quince bolívares (415) bolívares en efectivo de aparente curso legal …”, pudo observarse del acta procesal respectiva que la aprehensión de los sujetos corresponde tal como así lo determina la doctrina aprehensión en calidad de Flagrancia Inferida, es decir que se entiende que ha ocurrido el hecho hace pocos momentos y estos procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, en virtud del aviso dado a las autoridades; por tanto este Tribunal acepta la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada TREINTA días, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, además de ordenar la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, en un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 4º) del Código Penal venezolano, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Moruy, en virtud de presuntamente haber sustraído del interior del local comercial denominado “El Diamante Negro” ubicado en la población de Moruy, calle Creole, por lo que el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; y de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.