REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT28-2010
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS)

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consagradas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal vigente y el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Noviembre del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ y ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 30 de Julio de 2.010.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 30-07-2010, siendo las 00:30 horas de la madrugada se encontraba el Cabo Segundo Wiliams Dario Duno Mendoza en labores de servicio a bordo de la Unidad Motorizada signada con la sigla M-288, efectuando recorrido en el perímetro del barrio Creolandia jurisdicción del Municipio Los Taques, momento en el cual recibió un llamado vía radiofónica de la centralista de guardia del Comando Policial Paraguaná quien informó sobre el robo de un vehículo Daewoo matiz de color azul, placas MCZ-60W, el cual le fue despojado a su propietario por tres sujetos portando un arma de fuego y dos armas blancas (cuchillos), en hecho ocurrido en la Urbanización Los Pinos del sector Santa Elena de Punto Fijo, sonde sometieron al propietario del mismo, y lo trasladaron hasta el sector Cerro Atravesado donde dejaron al propietario abandonado, llevándose el vehículo, iniciando el suscrito un dispositivo en la jurisdicción de Creolandia, San Rafael y La Pastora del Municipio Los Taques, al momento que se desplazaba por el perímetro del Barrio Creolandia, específicamente por la parte posterior del local comercial denominado Licorería El Sol Zuliano, un vehículo con las características similares aportadas por la centralista del Comando Policial Paraguaná, por lo que tomando las previsiones del caso se acercó cautelosamente al sitio donde se encontraba dicho vehículo y al momento de desbordar de la Unidad Moto para verificar el mismo, observó que en el interior se encontraban cuatro personas de sexo masculino a quienes se les identificó como funcionario policial, solicitándole a los mismos con las manos en alto y partes visibles descendieran del vehículo y en vista que se encontraba solo les ordenó que se colocaran contra el suelo, así mismo lo hicieron, en vista de que estos eran cuatro contra uno, el funcionario procedió a solicitar apoyo a la radio patrulla P-252 presentándose en el sitio al mando del Cabo Primero José Luís Acosta, titular de la cédula de identidad N° 11.472.583, y conducida por el Cabo Segundo Wilfredo José Castillo, titular de la cédula de identidad n° 11.139.416, como auxiliar al distinguido Edgar Alexander Leal Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.096.798, por lo que una vez equipada diferencia de fuerza el funcionario procedió a realizarle a los sujetos una inspección amparado en el Artículo 205 del Copp, iniciando con el Ciudadano: Samuel David Phigi, de 21 años de edad, posteriormente con el Ciudadano: Jorge Luís Acuña Lugo, de 21 años de edad, seguidamente al Ciudadano: José Gregorio Pernía, de 21 años de edad, y al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, soltero, alfabeto, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciado en Municipio Los Taques, quien dijo no poseer teléfono, a quien no se le encontraron ningún objeto ni evidencias de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adheridos a su cuerpo. Siendo puestos todos bajo Custodia en la Unidad P-252, continuando de conformidad con el artículo 207 de Copp, a realizándole una inspección al vehículo con las siguiente características: Daewoo Matiz, color azul oscuro, Placas N° MCZ-60W. Donde se colectaron entre el asiento trasero y delantero las siguientes evidencias de interés criminalístico: un arma de fuego de fabricación artesanal; (chopo), tipo arma corta, cañón de metal, observándose en su punta dos conexiones de metal color amarillo, de roscas, parecidas a las que comúnmente se utilizan para las conexiones de gas de uso domestico, así mismo percutido, calibre 38 SPL, marca CAVIM, éste adjunto a una de las conexiones, igualmente en la parte posterior del cañón así como en su cacha, se encontraba compuesto de material de madera, envueltos en cinta sintética de color negro conocido como teipe, también fueron colectas armas blancas tipo cuchillos; el primero de regular tamaño marca tramontana, Inox stainless Brasil, cacha de madera color marrón, el segundo de tamaño mediano, cacha sin marca legible. Seguidamente los tres Ciudadanos como el Adolescente fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos 125 del Copp y 654 del la Lopna, siendo trasladados tanto los imputados como el vehículo involucrado y las evidencias de interés criminalístico, al comando policial donde fueron informados que serian puestos a la orden de la Fiscalía, el caso del menor sería puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad y las personas, haciendo del conocimiento de los hechos al Abg. Argenis Ruiz, Fiscal duodécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cabe destacar el Ciudadano José Miguel Guanipa Bolívar, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.791, soltero de profesión Taxista, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo de Punto fijo, quien dijo reconocer el vehículo y el teléfono celular como de su propiedad, y asi mismo alego su voluntad de formular una denuncia en contra de lso presuntos imputados.

Cabe destacar que en fecha 02 de Agosto de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 18 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto los delitos que se le imputaron se encuentran dentro de la gama de los previstos en el literal a del artículo 628 ejusdem, medida que se cumpliría en la Casa de Formación Integral para Varones con sede en Coro. Asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Comisaría Josefa Camejo de Pueblo Nuevo, Casa de Formación Integral para Varones

En fecha 06 de Agosto de 2.010, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado adolescente en virtud de que no se presentó acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de 96 horas. Se ordenó su comparecencia el día miércoles 11 de Agosto de 2010 a las 10:00 am para imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Casa de Formación de Varones.

En fecha 11 de Agosto de 2010 se celebró Audiencia de Imposición de Medidas, la Secretaria del Tribunal verificó la presencia de las partes (imputado, fiscal y defensor) encontrándose presentes el Juez le impuso de las siguientes medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, obligación de presentarse periódicamente todos los viernes por ante la Secretaría del Tribunal, prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas que tengan relación con la causa, específicamente las víctimas en el procedimiento ni con sus familiares dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, todo de conformidad con los literales B,C,D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, los ciudadanos Fiscales (Principal y Auxiliar) de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO Y ABG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ, consignaron escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal, además de artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, cuyo contenido fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 26 de Septiembre de 2011, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes: (Acotando que se configuró en la presente Audiencia Preliminar la figura de Admisión de Hechos según lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P):

DOCUMENTALES

PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2010 , levantada en la sede de la zona policial N° 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios policiales actuantes CABO SEGUNDO WILLIAMS DARIO DUNO MENDOZA, CABO SEGUNDO WILFREDO JOSÉ CASTILLO, CABO PRIMERO JOSE LUIS ACOSTA Y DISTINGUIDO EDGAR ALEXANDER LEAL; en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Denuncia N° J0886, de fecha 30-07-10, levantada en la sede de la zona policial N° 08. Destacamento 80, Los Taques, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.791, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo Norte, calle Libertador, casa N° 25, frente de cerámica al lado de la cauchera Libertador, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426 5605554; víctima de la presente causa, quien deja en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el cual resultó aprehendido el adolescente antes identificado.

TERCERO: Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-07-2010, signada con el número Z08-D80-OF-NRO J-0338, suscrita por el funcionario, Cabo Segundo WILLIAMS DARÍO DUNO MENDOZA, donde se deja constancia del traslado de las evidencias hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la cual riela en el folio 09 del expediente in causa, es útil, necesaria y pertinente, porque se deja constancia de las características de los elementos incautados en el procedimiento policial donde resultara aprehendido el adolescente de marras.

CUARTO: Acta de Peritación Técnica, signada con el N° 9700-175-ST-0389, de fecha 30-07-2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective IRADIO LÓPEZ Y agente YOSELIN CARRERA, adscritos al mismo cuerpo de investigaciones nombrado con anterioridad, siendo legal esta prueba , ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado a los siguientes objetos la respectiva inspección y reconocimiento legal: 1.- un cuchillo en forma puntiaguda, de los utilizados en labores de cocina, marca TRAMONTINA, 2.- Un cuchillo en forma puntiaguda en los utilizados comúnmente en las labores de cocina sin marca aparente, 3.- Un aparato de telefonía móvil de los denominados teléfonos celular, con su respectiva batería con la siguiente nomenclatura SNN5766B,M7L648FQRAEM y serial identificador, 895804120004769883.

QUINTO: Experticia de reconociendo legal de fecha 30-07-2010, signada con el N° 582, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones JOSÉ MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y Agente de Seguridad I ANTHONY MANUEL GUARDIA, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal, practicada al vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, el cual luego de una minuciosa revisión, pudieron comprobar su originalidad, no presentando ninguna solicitud por ante la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial (SIIPOL), la cual es útil necesaria y pertinente, a los efectos de demostrar los hechos en los cuales se encuentra como imputado el adolescente IDENTDAD OMITIDA.

SEXTO: Acta de Inspección Técnica N° 0483, de fecha 30-07-2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones SAUL ROMERO y el Agente RAMÓN GUARECUCO, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso móvil un Vehículo móvil marca Daewoo Matiz, color azul placas N° MCZ-60W, en el cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico; la cual es útil necesaria y pertinente a los efectos de demostrar los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente ya identificado.


TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del Funcionario Cabo Segundo WILLIAMS DARIO DUNO MENDOZA,
SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante cabo Primero JOSÉ LUIS ACOSTA, identificado en actas, adscrito a la zona policial 08, destacamento 80, de la policía del Estado Falcón; para que declare en torno a las circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, de fecha 28-06-2010 donde resultara aprehendido el adolescente IDENTDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del C.O.O.P y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario ya que fue uno de los efectivos Policiales que llevó a cabo la aprehensión del adolescente e hizo la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, con forme al contenido del artículo 242, conforme al contenido 242 y 355 eiusdem; el mencionado funcionario, puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando Policial.

TERCERO: declaración del funcionario actuante cabo Segundo WILFREDO JOSÉ CASTILLO identificado en actas, adscrito a la zona policial 08, destacamento 80, de la policía del Estado Falcón; para que declare en torno a las circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmadas en el acta policial donde resultara aprehendido el adolescente IDENTDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del C.O.O.P y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario ya que fue uno de los efectivos Policiales que llevó a cabo la aprehensión del adolescente e hizo la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, con forme al contenido del artículo 242, conforme al contenido 242 y 355 eiusdem; el mencionado funcionario, puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando Policial.

CUARTO: declaración del funcionario actuante distinguido EDGAR ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ identificado en actas, adscrito a la zona Policial N° 08, Destacamento 80, de la Policía del Estado Falcón; para que declare en torno a las circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el acta Policial de fecha 28-06-2010 donde resultara aprehendido, el adolescente IDENTDAD OMITIDA plenamente identificado en autos por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del C.O.O.P y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario ya que fue uno de los efectivos Policiales que llevó a cabo la aprehensión del adolescente e hizo la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, con forme al contenido del artículo 242, conforme al contenido 242 y 355 eiusdem; el mencionado funcionario, puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando Policial.

QUINTO: Declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.791, residenciado en la Ciudad de Punto Fijo, sector Nuevo Pueblo Norte, Calle Libertador, Casa Nro. 25, de frente de cerámica, al lado de la cauchera Libertador, municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono 04265605554; para que en su condición de víctima, declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 30-07-2010 de los cuales fue víctima; por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del C.O.O.P, y ser en consecuencia licito, pertinente y necesario, quien puede ser citado en la dirección antes nombrada.

SEXTO: Declaración de la funcionaria, Agente JOSELIN CARRERA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación Punto Fijo); para que declare en relación al acta de experticias de reconocimiento legal N° 9700-175-ST0389, de fecha 30-07-2010, practicadas a los objetos incautados, los cuales se identifican de la siguiente manera 1.- Un cuchillo de forma puntiaguda de los utilizados en labores de cocina, marca TRAMONTINA, 2.- un cuchillo de los utilizados en labores de cocina sin marca aparente. 3.- un aparato de telefonía móvil, de los denominados teléfono celular, con su respectiva batería con la siguiente nomenclatura SNN5766B, MTL648FQRAEM y serial identificado 895404120004769883. 4.- un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopos”, recubierta en cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro por llenar los extremos197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicha funcionaria puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

SEPTIMO: Declaración del funcionario detective IRAIDO LÓPEZ, adscrito al área técnica cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación Punto Fijo); para que declare en relación al acta de experticia del reconocimiento legal N° ° 9700-175-ST0389, de fecha 30-07-2010, practicadas a los objetos incautados, los cuales se identifican de la siguiente manera 1.- Un cuchillo de forma puntiaguda de los utilizados en labores de cocina, marca TRAMONTINA, 2.- un cuchillo de los utilizados en labores de cocina sin marca aparente. 3.- un aparato de telefonía móvil, de los denominados teléfono celular, con su respectiva batería con la siguiente nomenclatura SNN5766B, MTL648FQRAEM y serial identificado 895404120004769883. 4.- un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopos”, recubierta en cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro por llenar los extremos197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicha funcionaria puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

OCTAVO: Declaración del Funcionario Agente de Investigación I JOSÉ MANUEL GUARDIA VILLANUEVA donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 30-07-2010, signada con el N° 582, donde dejan constancia de la experticia legal practicada al vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, el cual luego de una minuciosa revisión, pudieron comprobar su originalidad, no presentando ninguna solicitud por ante la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial (SIIPOL),.C.O.O.P, y es en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas de la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicho funcionaria puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

NOVENO: Declaración del Funcionario Agente de Seguridad I ANTHONY MANUEL GAURDIA, para que declare en torno a la experticia de reconocimiento legal, de fecha 30-07-2010, signada con el N° 582, donde dejan constancia de la experticia legal practicada al vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, el cual luego de una minuciosa revisión, pudieron comprobar su originalidad, no presentando ninguna solicitud por ante la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial (SIIPOL), la cual llena los extremos previstos en el artículo 197 de C.O.O.P, y es en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas de la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicho funcionario puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

DECIMO: Declaración del funcionario Agente de Investigaciones SAUL ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación Punto Fijo); para que declare en torno a la experticia de reconocimiento legal, de fecha 30-07-2010, signada con el N° 582, donde dejan constancia de la experticia legal practicada al vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, la cual llena los extremos previstos en el artículo 197 de C.O.O.P, y es en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas de la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicho funcionario puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación

DECIMO PRIMERO: Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones SAUL ROMERO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación Punto Fijo); para que declare entorno al Acta de Inspección Técnica N° 0483 de fecha 30-07-2010, practicada al sitio móvil del suceso un vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, en el cual no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico la cual llena los extremos previstos en el artículo 197 de C.O.O.P, y es en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas de la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicho funcionario puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

DECIMO SEGUNDO: Declaración del funcionario Agente RAMÓN GUARECUCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub delegación Punto Fijo); para que declare entorno al Acta de Inspección Técnica N° 0483 de fecha 30-07-2010, practicada al sitio móvil del suceso un vehículo Daewoo Matiz, color azul oscuro, placas N° MCZ-60W, en el cual no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico la cual llena los extremos previstos en el artículo 197 de C.O.O.P, y es en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas de la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 eiusdem, dicho funcionario puede ser ubicada a través de su superioridad en la sede del mencionado cuerpo de investigación.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan; además de que existe coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponde con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales disponen:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... (Código Penal).

Artículo 175: Cualesquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. (Código Penal).

Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tanga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, sin embargo resulta ineludible hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente, los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación y consignó a los autos los resultados de las experticias efectuadas y recolectadas en el sitio de los hechos al momento de practicarse la aprehensión del adolescente in causa, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar los delitos de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el escrito acusatorio, y Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento y de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objeto de la acusación y sus Defensores solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por sus Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el 26 de Septiembre de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, EFECTUADA LA ADMISIÓN DE HECHOS como así fue por parte del adolescente, se estableció en la parte dispositiva de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, junto con los adultos SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSÉ GREGORIO PERNÍA, cuando realizaban el robo de un vehículo Daewoo Matiz de color azul, placas MCZ-60W, despojando así a su propietario por tres sujetos portando un arma de fuego y dos armas blancas (cuchillos), en el hecho ocurrido en la Urbanización Los Pinos, sector Santa Elena de Punto Fijo, logrando colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un arma de fuego de fabricación artesanal, chopo tipo arma corta, cañon de metal, observándose en su punta dos conexiones de metal color amarillo, de roscas, parecidas a las que comúnmente se utilizan para las conexiones de gas de uso doméstico, así un cartucho percutido, calibre 38 SPL, marca CAVIM, éste adjunto a una de las conexiones, asimismo en la parte posterior del cañón posee un trozo de hierro o metal color gris, doblado al final hacia la parte superior, utilizado en forma de gatillo para accionar el arma, igualmente en la parte inferior del cañón así como en su cacha, se encontraba compuesto de material de madera, envueltos con cinta sintética de color negro, conocido como teipe, colectándose también en el lugar, dos armas blancas tipo cuchillos; evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del adolescente in causa y de los adultos, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y por el hecho de que la acusación formal por parte del Ministerio Público se presentó en tiempo oportuno, específicamente el día 21 de Octubre de 2010, se acoge la calificación visto que de la revisión de las actas policiales y demás medios de prueba ofrecidos, se evidencia la presunta comisión del adolescente en los tipos penales antes descritos, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 08 dentro del vehículo Automotor donde se colectaron los objetos de suma importancia criminalística. y al celebrarse la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber cometido el hecho punible por el cual le acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando como circunstancias atenuantes que “ hubo la participación de tres personas mayores de edad, junto con el adolescente, que al adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, y que los obejtos de interés criminalístico fueron encontrados dentro del vehículo, por lo tanto no se puede determinar de forma cierta, cual fue la participación del adolescente…”.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 458 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de robo si éste se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas o una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, supuestos éstos aplicados en el caso bajo análisis, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con varios adultos, despojaron de su vehículo al ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR bajo amenazas a su integridad física, al respecto, el ciudadano alega que: “ me pusieron un arma de fuego el cuello y dos cuchillos en mis costados con lo cual me sometieron, me amenazaron de muerte, tomaron el control del carro, me obligaron a agacharme a punta de del arma de fuego y de los cuchillos y comenzaron a conducir…”, tal cual lo reseñan las respectivas actas de denuncia común cursantes a los folios 07 y 08 del expediente, ejerciendo a tal efecto coacción sobre la víctima para poder apoderarse de su propiedad, tomando como medios para la ejecución de su apropiación indebida, armas de fuego y cuchillos, actos estos dispuestos con el fin de la consecución del robo de Vehículo Automotor, resultando su proceder en contravención a la legislación especial y a las disposiciones del Código Penal venezolano vigente (Arts. 458 y 175 además del artículo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores). Así se establece.


En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por el adolescente, vale decir, la PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 628 de la legislación especial, en su Parágrafo Segundo (literal "a"). Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 26 de Septiembre de 2011, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como sanciones definitivas a cumplir, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consagradas en el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento a la inexactitud en cuanto a la determinación específica de la participación del adolescente en el hecho delictivo, además de que no ha sido objeto de ninguna otra acusación penal en el transcurso del tiempo desde la fecha del delito (30 de Julio de 2010) hasta la fecha de realización de la Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un período de un (01) año; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA por ser una medida dirigida a la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, el tiempo que acordó esta Juzgadora es de seis (06) meses siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolescencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresadas por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 26 de Septiembre de 2011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES y SEIS (06) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.