REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 21 DE SEPTIEMBRE 2.011
AÑOS: 201° Y 152°
Exp. N° 533-2.011.
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ TAMBO y JUDITH DEL CARMEN MEDINA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de las cédula de Identidad Nros V-7.880.719 y V-10.702.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: asistidos por la abogada en ejercicio: ENEIDA BRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha, 28 de Junio del 2011, los ciudadanos: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ TAMBO y JUDITH DEL CARMEN MEDINA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de las cédula de Identidad Nros V-7.880.719 y V-10.702.195, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ENEIDA BRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.411, solicitaron ante este Tribunal la separación de hecho por más de Quince (15) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (27-07-85), por ante la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Público, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 46, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, que procrearon Tres (03) hijos de Nombres: JORGELYS JESUS, YULIENNY MARIA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs V-18.889.274, 18.889.283 y 23.679.908, respectivamente, y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Quince (15) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Junio del 2011 y notificado al Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ TAMBO y JUDITH DEL CARMEN MEDINA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de las cédula de Identidad Nros V- V-7.880.719 y V-10.702.195, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ENEIDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.411 y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha, 27 de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (27-07--85), por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del Estado Falcón, Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Público. Ofíciese al Registrador Civil, Seguridad y de Orden Público de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los Veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (21-09-2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG: JESUS TORRES TORRES.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG: JESUS TORRES TORRES.
EXP Nº 533-2.011.
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