REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
EXPEDIENTE Nº: 345-2011
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA RIERA QUERO e HILARIO JOSE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.505.104 y 9.506.139, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
En fecha 16-06-2011, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RIERA QUERO e HILARIO JOSE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.505.104 y 9.506.139, domiciliada la primera en la Calle Talavera casa Nº 45 de la Vela del Municipio Colina, y el segundo de los nombrados en el caserío Los Perozos del Municipio Miranda Estado Falcón, quienes asistidos por el profesional del derecho Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925, introdujeron por ante este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo185-A del Código Civil, mediante el cual alegaron que en fecha 29 de junio de 1.982, contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación del ciudadano Alfredo Riera, situada en la Calle Talavera Nº 45 de la población de la Vela Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 13 anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre OIRALIH DIMARIS PEROZO RIERA, OMAILY DIMARIS PEROZO RIERA y FREDDY JOSE PEROZO RIERA, con edades comprendidas cada uno de 28, 25 y 23 años respectivamente, según partidas de nacimientos anexas marcadas con las letras “B” , “C” y “D”.
Ahora bien, alegan los solicitantes que desde mediados del mes de Febrero del año 2000, se separaron de hecho motivado a diversas causas que hacían imposible la convivencia entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, decidiendo vivir separadamente en domicilios diferentes, manteniéndose esa situación por mas de cinco (05) años por lo cual según lo expuesto, la situación antes descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil.
Por otro lado, señalaron los solicitantes en su escrito, que una vez declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial que los une; el referido divorcio se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: en relación al Régimen de Bienes: durante el matrimonio no se adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no existe una comunidad de gananciales, ya que no hay bienes que separar, entonces, nada a de establecerse al respecto, establecieron que los bienes, derechos y/o intereses que en el futuro, alguno de ellos dos, llegase a adquirir, pertenezca exclusivamente al cónyuge que hizo la adquisición, sin que el otro tenga o pretenda reclamar derecho alguno sobre el respectivo bien. SEGUNDA: En relación a sus hijos, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimientos, todos son mayores de edad, capaces de proveer y suministrarse sus propios alimentos, vestidos, medicinas y educación, en consecuencia, por lo que no queda establecida ninguna pensión alimentaria alguna a favor de ninguno de ellos. TERCERA: cada uno de los solicitantes cuenta con recursos económicos propios para proveerse y suministrarse sus propios alimentos, vestidos, medicinas, y demás necesidades para el desarrollo y desenvolvimiento de ellos mimos, cada quien se procurara lo suyo y en consecuencia no queda establecida ninguna pensión de alimentos a favor de ninguno de ellos por parte del otro cónyuge.
Finalmente pidieron la admisión de la presente solicitud, ser sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el divorcio, ordenándose la disolución del vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, del mismo modo, solicitaron al tribunal librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
MOTIVA
Analizada y verificada la presente solicitud la cual por no ser contraria a derecho, al orden publico o las buenas costumbres fue admitida en fecha: 21 de Junio de 2011, se ordenó formar Expediente bajo el Nº 345-2011, ordenándose librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante Comisión y Exhorto Nº 121-2011, ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante Oficio Nº 2460- 244 de igual fecha, quien en su debida oportunidad una vez notificado, recibida las resultas de la practica de la misma en fecha: 02 de Agosto de 2011 y según consta de ESCRITO DE OPONION FAVORABLE de fecha: 20 de Julio de 2011, inserto a los folios 21 y 22, recibido y agregado en fecha: 03 de Agosto de 2011, cursante en las actas que conforman el expediente, no hizo oposición alguna a la presente solicitud y consideró procedente se declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en fecha: 08 de Marzo de 2009 dictada en sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este estado el Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado con el N º 345-2011 por motivo de DIVORCIO 185-A, observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RIERA QUERO e HILARIO JOSE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.505.104 y 9.506.139, domiciliada la primera en la Calle Talavera casa Nº 45 de la Vela del Municipio Colina, y el segundo de los nombrados en el caserío Los Perozos del Municipio Miranda Estado Falcón, asistidos por el profesional del derecho Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.925, y consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos en fecha: 29 de Junio de 1982, efectuado por la extinta Prefectura del Distrito Colina, hoy Procuraduría de Asuntos Civiles del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los diecinueve (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARILYN CORDERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ
NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ.
EXP- 345-2011
MCG/ mach.
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