REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 346-2011

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO MENDOZA y DORKIS COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.478.594 y 15.310.928, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIAN CALDERA COLINA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.894.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2011, los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA y DORKIS COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.478.594 y 15.310.928, respectivamente, quienes asistidos por la profesional del derecho Abogada DIANA CALDERA COLINA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.894, introdujeron por ante este Juzgado solicitud de DIVORCIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo185-A del Código Civil, mediante el cual alegaron que en fecha 10 de Mayo de 2.002 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabana Larga calle Nº 8 casa S/N Municipio Colina del Estado Falcón. De dicha unión no procrearon hijos que y de igual forma manifestaron que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales de su comunidad conyugal.

Ahora bien, manifestaron los solicitantes que desde el mes de Mayo del año 2000, se separaron de hecho motivado a diversas causas que hacían imposible la convivencia entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, decidiendo vivir separadamente en domicilios diferentes, manteniéndose esa situación por mas de cinco (05) años por lo cual según lo expuesto, la situación antes descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil.
Finalmente pidieron la admisión de la presente solicitud, ser sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el divorcio, ordenándose la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA
Analizada y verificada la presente solicitud la cual por no ser contraria a derecho, al orden publico o las buenas costumbres fue admitida en fecha 30 de Junio de 2011, formándose Expediente bajo el Nº 346-2011, ordenándose librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante Comisión y Exhorto Nº 128-2011, ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante Oficio Nº 2460- 255 de igual fecha, quien en su debida oportunidad una vez notificado, remitió a este Juzgado ESCRITO DE OPONION FAVORABLE de fecha: 20 de Julio de 2011, inserto a los folios 8, 9 y 10, recibido y agregado en fecha: 03 de Agosto de 2011, cursante en las actas que conforman el expediente, no hizo oposición alguna a la presente solicitud y consideró procedente se declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en fecha: 08 de Marzo de 2009 dictada en sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este estado el Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado con el N º 346-2011 por motivo de DIVORCIO 185-A, observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA DIAZ y DORKIS COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.478.594 y 15.310.928, asistidos por la profesional del derecho Abogada DIANA CALDERA COLINA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.894, y consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos en fecha: 10 de Mayo de 2.002, efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los diecinueve (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARILYN CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ

NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ.

EXP- 346-2011
MCG/ mach.