REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
EXPEDIENTE Nº: 322-2010
DEMANDANTE: MARLIN CAROLINA CASTRO CASTRO
DEMANDADO: EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Se inicio la presente causa mediante acta levantada por ante la Secretaria de este Juzgado abogada Maribel Chacin de fecha: 28 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana MARLIN CAROLINA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.586, de profesión u oficio: docente; domiciliada en la Vía Principal, Cabure, los Riegos, calle principal San Hilario a mano Izquierda de un Bar Restaurante la Castellana, en Cabure Municipio Petit del Estado Falcón, a los fines de solicitar la obligación de manutención en beneficio de sus hijas …( Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual formulo en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficio: Recaudador de Impuestos en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Petit del Estado Falcón; titular de la cedula de identidad No. V-14.263.241, domiciliado en: calle Principal Las Delicias, casa de color amarillo, cerca de la Manga de Coleo ARNALDO ENRIQUE, de cabure, Municipio Petit.
En dicha solicitud, la demandante pide le sea fijada como Pensión a beneficio de sus hijas la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) QUINCENAL, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (600, oo BsF.) para ser utilizado únicamente para compra de los alimentos, además solicito que el ciudadano antes indicado se comprometa a cubrir con otros gastos como lo son medicinas, ropa, zapatos y útiles escolares. Etc.
A los folios 03-al 07 corren insertos fotocopia de cedula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento original, requisitos estos consignados por la accionante.
Al folio 8 riela Auto de Admisión de la Demanda de fecha: 29 de octubre de 2010, mediante el cual por no ser la solicitud contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres se ordeno dar entrada a la solicitud formulada por la actora, anotar la misma en el libro de entrada de demandas, formar el respectivo expediente al cual se le asigno el Nº 322-2010, por motivo de Obligación de Manutención y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que de contestación a demanda tercer (3er) día de despacho, y una vez que conste en el expediente la practica de su citación, Así mismo se ordeno librar Oficio a la Alcaldía Bolivariana de Cabure, del Municipio Petit, del Estado Falcón, a los fines de que informen sobre la situación laboral del demandado. Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado en el presente auto, librándose para ello Oficio Nº 2460-351 con exhorto Nº 166/2010 y Oficio Nº 2460-352 de fechas. 29-10-2010.
Al Folio 13 riela Oficio S/N, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Cabure, del Municipio Petit, del Estado Falcón, específicamente del departamento de Recursos Humanos y Tecnológicos, en el cual informan a este Tribunal que el Ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA, labora en esa Institución, como Recaudador.
Al Folio 15 riela auto dictado por este Tribunal, en el cual recibe y acuerda agregar a los autos oficio recibido por la Alcaldía Bolivariana de Cabure, del Municipio Petit, del Estado Falcón, Directora Bárbara Y. Naveda Rosendo, de Recursos Humanos y Tecnológicos, para la solicitud de Información Laboral del demandado de autos.
En los folios 31 y 32 riela Oficio N° FAL -8-434-2001, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en el cual remiten el escrito de opinión favorable sobre la presente solicitud de Obligación Manutención.
En el folio 26 riela constancia de haber sido practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, recibidas mediante oficio Nº 351-2010 de fecha: 01-11-2010, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así como también riela auto dictado por el Tribunal recibiendo dichas resultas y ordenado agregarlo al respectivo expediente.
Al Folio 30 riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la citación realizada al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA.
Al folio 31 riela acta de compromiso de obligación, levantada el 21 de Septiembre del 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria y dejándose constancia de la comparecencia de parte actora y la comparecencia de la parte demandada; la cual realizo el ofrecimiento de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) QUINCENAL, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (600, oo BsF.) para la manutención.
Al folio 31 riela auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2011 en la cual apertura el lapso probatorio en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este juzgador procede a sentenciar, en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede y observa:
Riela en los folios 04 al 07, Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil, del Municipio Petit, del Estado Falcón, de fechas 11 de Octubre de 2010, 08 de Junio de 2010 y 06 de Abril de 2010, respectivamente, de las cuales se desprende la relación filio-paterno existente entre el beneficiario de la presente obligación alimentaría y el demandado de autos. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que las mencionadas niñas, son menor de Dieciocho años, y. 2) Que son hijas de los Ciudadanos: MARLIN CAROLINA CASTRO CASTRO, Y EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA, respectivamente.
Ahora, visto que al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria el demandado de autos asistió y se dejo constancia de comparecencia de la parte actora.
La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación de Manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención per. sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligar a que sean cubiertas las necesidades del Niño, no que sean descontadas cifras arbitrariamente establecidas. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Manutención por el orden de los SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600, oo BsF.) mensuales. Al respecto, determina este Tribunal que ha sido únicamente probada la existencia de las Niñas… (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) presentados por sus padres MARLIN CAROLINA CASTRO CASTRO, Y EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA, respectivamente.
Por otro lado, no ha sido probado que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de las Niñas. No obstante, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado así como la necesidad e interés superior de los niños, niñas y adolescente a los fines de determinar la misma; por lo que en el presente caso existiendo una propuesta del Padre de aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) QUINCENAL, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (600, oo BsF.) para la manutención, según consta en acta de compromiso que riela al folio 37 y vista la naturaleza de la materia, tratándose del interés superior del niño, niña y adolescente como derecho fundamental de rango Constitucional, es por lo que atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida como tal una cifra acorde para la Obligación Alimentaría solicitada por la accionante y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la defensa se decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la obligación alimentaría. A FAVOR DE LAS NIÑAS…(Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) incoada por: MARLIN CAROLINA CASTRO CASTRO, en contra del Ciudadano: EDUARDO JOSE MEDINA PEREIRA. La presente decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
En base a la practica judicial y a la máxima experiencia aplicada en estos casos, se fija una PENSIÓN DE ALIMENTOS la cual fue a por el monto de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENAL, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600, oo Bs.) cantidad esta que deberá ser cancelada por el obligado alimentario de la mismas a través de depósitos que deberán ser realizados en una cuenta de ahorros aperturada por la solicitante a su nombre que será utilizada para la manutención, el cual será incrementado en la medida que se de el aumento del salario mínimo según los índices del Banco Central y el Ejecutivo Nacional, y por ultimo debe cumplir con otros gastos como lo son medicinas en casos de que el beneficiario de la obligación alimentaría llegase a enfermar.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal, facultándose a la Secretaria de este Juzgado, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (27-09-2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARILYN ELLIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN
EXPEDIENTE: 322/2010
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