REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 332-09

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARITZA RAMONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.668.486, domicilia en el sector El Quince, parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre de la niña ………………………

DEMANDADO: NEPTALÍ JOSÉ SOTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.347.279, domiciliado en el sector Los Pedros, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la niña ………………………….


Se inicia la presente Causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), con la Demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la niña…………, presentada ante este Tribunal, por la ciudadana MARITZA RAMONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.668.486 la cual expone que el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ SOTO LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.347.279, padre de su menor hija se comprometió ante la Oficina de Protección a entregarle los alimentos para su hija y estuvo cumpliendo hasta hace aproximadamente dos (02) años antes de la fecha de la interposición de la presente demanda; el cual no cumple con su obligación de alimentos, educación, ropa y medicinas, es por ello que solicita que se inicie un procedimiento por Obligación de Manutención. (Folio 2).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 332-09, se acordó la citación del padre demandado ciudadano NEPTALÍ JOSÉ SOTO LEAL y la notificación respectiva mediante oficio al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio público del estado falcón. (Folios 5 y 6)
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), mediante auto es agregado al expediente escrito proveniente de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en la cual expone que esa representación Fiscal no hace objeción a la solicitud presentada por la ciudadana MARITZA RAMONA MEDINA, por encontrarse ajustada a derecho.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente constante de seis (06) Folios útiles el ejemplar de la boleta de citación correspondiente al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ SOTO LEAL, debido a que fue imposible practicar la citación por no contar con la dirección exacta donde ubicar al demandado antes identificado. En esa misma fecha la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y juramentada el día seis (06) de julio del mismo año, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).
Por cuanto se observa que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, este tribunal al respecto observa:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce la paralización durante un (01) año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulse el proceso hacia la sentencia. Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia una meta natural que es la sentencia.
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
El Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada el fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), fijo criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente: “……para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del código de Procedimiento Civil: Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación indefinida contraría el debida proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara….”.
En este orden de idea, en sentencia dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que: “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o que constituida se rompió. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, esta figura es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menor, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que, perdieron el interés procesal en dicha causa…”.
De los Artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente ya que de un simple computo puede evidenciarse, que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy ha trascurrido mas de un (01) año; en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que el juicio debe ser resuelto por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia.
En este orden de idea el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás tribunales de la República.”. Puede evidenciarse de las jurisprudencias transcritas que estas sostienen que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo en el caso que nos ocupa al demandado sujeto al juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARITZA RAMONA MEDINA, en contra del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ SOTO LEAL, ya anteriormente identificados, en beneficio de la menor de autos.
No hay costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 19/09/2011, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 261-11. Conste.-
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A