República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Expediente No. 447-11

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Partes: ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA MORALES .

Revisadas y analizadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fue presentada por ante este Juzgado la solicitud de Separación de Cuerpo por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.236.857 y V-19.149.156 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ADELSO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.828.774, e inscrito en el Inpreabogado N°. 13.089; quienes expusieron en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N°. 18, inserta en los folios tres (3), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente; que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Santa Elena, del Municipio Autónomo Mauroa del Estado falcón, que de su unión matrimonial no procrearon hijos como tampoco adquirieron bienes de fortuna y como consecuencia no existe comunidad de gananciales que repartir. Solicitud que fue admitida y decretada la separación en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011), ordenándose en el mismo auto la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público. (Folios 08 y 09).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20 de Mayo de 2011 y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día Seis (06) de Julio del presente año, como Jueza Provisoria de este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sustitución de la Abogada Lisaleyde lange Navarro. (Folio 11).
En esa misma fecha esta Juzgadora con ocasión del avocamiento al conocimiento de las causas que cursan por ante este Tribunal, en revisión hecha de las distintas causas que cursan en este Juzgado, pudo evidenciar que en este mismo Tribunal, existe una causa por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana OLEIDA JOSEFINA OROPEZA MORALES, antes identificada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO, antes identificado, demandando de este ultimo, que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo ...................... demanda que fuera interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Quedando demostrado con ello que de la unión matrimonial entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA MORALES, fue procreado un hijo menor que lleva por nombre .............., lo cual queda evidenciado en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° 421-11, por Obligación de Manutención; razón suficiente que conlleva a esta Juzgadora para declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, tal como lo establece el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su párrafo segundo, literal “g”, cuando señala lo siguiente: Articulo 177.“Competencia del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. ….Párrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…..g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…..”, en concordancia con el Articulo 450, literales “i” y “j”, el cual dice lo siguiente: Articulo 450. Principios. “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:….i) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…”. Con fundamento en la norma antes trascrita es imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Jurisdicción Civil, que incluye el auto de admisión y la declaratoria en la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, como así lo establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…..”. Al evidenciar este Juzgado la incompetencia en razón de la materia por estar involucrado un niño, hijo de los solicitantes en la presente causa de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento; declara la nulidad del auto de admisión y el correspondiente decreto, ya que puede evidenciarse que se cometió un error involuntario al momento de su admisión y declaratoria, por no percatarse de la existencia de la causa que cursa por este Juzgado por Obligación de Manutención que involucra a los solicitantes y al menor en cuestión.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, y con base en lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su párrafo segundo, literal “g” y el Articulo 450, literales “i” y “j” eiusdem. Declara la Nulidad de el Auto de Admisión y el respectivo Decreto de separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA MORALES, antes identificados en las actas procesales del presente expediente; por ser de acuerdo a la Ley, este Tribunal incompetente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil.

Publique, regístrese y déjese copia certificada por secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellado en el Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza provisoria,


Abg. RUTH PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 29/09/2011, siendo la una (1:00) post-meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 269 -11. Se librarón las correspondientes libretas de notificación. Conste.


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.