REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXP.- AH11-V-2004-000043/41463
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.941.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DELMIRA RAMÍREZ VERDI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.666
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PAOLA ANDREA BETANCOURT, JACQUELINE ORELLANA y PENELOPE RODRÍGUEZ, MILKO JOHUA ORELLANA, JESÚS RAFAEL MUÑOZ y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 80.383, 97.349, 59.722, 43.124 y 16.588, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000043/41463
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 13 de agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, en virtud de que en fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda, a razón de la reconvención hecha por la parte demandada, la cual modificó la cuantía de la demanda, y de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, visto que la cuantía de dicha reconvención ascendió a la cantidad CIENTO VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 123.360.000,00), y para ese entonces la referida cuantía excedía la competente para que conocieran de la causa los Juzgados de Municipio.
En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana Juez Temporal para ese entonces, María Rosa Martínez Catalán, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 13 de abril de 2005, 27 de abril de 2005 y 04 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal, se pronunciara sobre la Reconvención interpuesta por dicha parte.
En fecha 19 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la Reconvención, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIJAS GUATARAMA, antes identificado, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que en su oportunidad diera contestación a la referida Reconvención.
En fechas 13 de febrero de 2006, 02 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, solicitaron se librara la Boleta de Notificación a la parte demandante-reconvenida.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte demandada-reconviniente solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandante-reconvenida, hasta la fecha de hoy, no se produjo en el expediente, actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que el Tribunal no proveyó la solicitud realizada por la parte demandada-reconviniente, no es menos cierto que la parte actora no manifestó su interés en impulsar la causa durante un lapso de tiempo palmariamente superior a un año, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA contra la ciudadana DELMIRA RAMÍREZ VERDI, al no haber cumplido la parte demandada-reconveniente las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
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