REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2006-000090/ 42968
PARTE DEMANDANTE: Condominio Santa Mónica C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.981, N° 118, tomo 22-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís A. Santos Castillo y Luís M. Santos Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.332 y 73.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Atanacio Makriniotti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante Juzgado distribuidor de turno, por el abogado, Luis Miguel Santos Marcano, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Condominio Santa Mónica C. A., contra el ciudadano Atanacio Makriniotti, por Cobro de Bolívares.-
El Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano Atanacio Makriniotti, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual ordenó librar las compulsas de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano Luis Miguel Santos Marcano, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios a los fines que se librará la compulsa a la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, librando la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil José Centeno, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citacion de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2006, el alguacil José Centeno, dejó constancia que a la dirección que se trasladó y constituyó, encontró al ciudadano Atanacio Makriniotti, quien después de leer la compulsa, se quedó con ella, pero se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, lo cual acordó este juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, librando en esa misma fecha boleta de citación a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo.
En fecha 28 de julio de 2006, la secretaria de este juzgado dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de complementar la citacion personal de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente a ello, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar en varias oportunidades la confesión ficta del demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2007, el abogado Luis Miguel Santos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto la solicitud que hiciera sobre la confesión ficta, y requiere del Tribunal se libre una nueva boleta de citacion a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, lo cual acordó este juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, librando en esa misma fecha la respectiva boleta (f. 81).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Miguel Santos, solicitó se librara boleta de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue Condominio Santa Mónica C. A., contra el ciudadano Atanacio Makriniotti.- produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Daisy
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