REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: La compañía AUTO LIMINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nº. 30 Tomo 103-A Pro. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ILVA LOPEZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.282.
PARTE DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1988, bajo el Nº. 27, Tomo 9-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2007-000263 (44.883)
Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogada ILVA JOSEFINA LOPEZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.282, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa AUTO LIMINA C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 8 de octubre de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la empresa CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.322.468, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal libró compulsa, a los fines de la citación a la parte demandada, la empresa CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., y aperturò el cuaderno de medidas, decretando la medida de secuestro sobre el siguiente bien: “Vehiculo, Marca: Ford; Tipo: Chasis: Año: 2.001; Modelo: Carga. Año 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG478A11665; Serial del Motor: 302245512; Placa: 19AJAG”. Se libró oficio Nº. 040, dirigido a la Comandancia General de la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, para que se sirva detener el vehículo y ponerlo a disposición de éste Juzgado, para la práctica de la referida medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal desglosó la compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiró las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha 4 de junio de 2010.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 10 de junio de 2010, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiró las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la compañía AUTO LIMINA C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19 de septiembre del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm.
AH11-V-2007-000263 (44883)
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