REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000742
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DERLING GABRIEL PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.888.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, y ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407, 12.599 y 59.323, respectivamente, según consta de instrumento poder de fecha 25 de junio de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 14, Tomo 32, de los libros llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.339.075.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRNA M. GOMES de CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 4 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representante judicial de la parte actora, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y pago las expensas para la practica de la citación. Asimismo, este juzgado mediante auto del 23 de septiembre de 2009, acordó la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue recibida el 9 de octubre de 2009, compareciendo la Fiscal Nonagésima Sexta del citado órgano el 30 de octubre de 2010, para manifestar que se mantendría pendiente del desarrollo de la causa.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó el 2 de marzo del 2010, cartel de citación. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación (21 de abril de 2010), se designó defensora a la ciudadana MIRNA GOMES DE CUMANA, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo citada el 28 de julio de 2010.
En fechas 14 de octubre y 29 de noviembre ambas de 2010, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia del actor, quien insistió en la continuación del juicio. EL día fijado para la contestación de la demanda compareció la parte actora y su apoderado; y la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, y consignó telegrama que enviara a su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo admitidas el 19 de enero de 2011.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:


PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital); que fijaron el último domicilio conyugal en las esquinas de Totumos y Guayabal, número 55, Parroquia La Pastora; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que su cónyuge abandonó el hogar, alejándose de su domicilio conyugal, desasistiéndolo como pareja, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya habido reconciliación entre ellos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta.
III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La demandada promovió las pruebas siguientes:
1. El mérito favorable de los autos, y de manera particular los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, de las reguladas en las leyes que regulan la materia probatoria, y el Juez en su función de impartir justicia y buscando ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas que cursan a los autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo indicado, se pasa a señalar las pruebas y efectuar la valoración correspondiente.
1.1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 241, emanada por el Registrador Civil y Electoral Parroquial de la Oficina Subalterna del Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Pastora, de fecha 20 de junio de 2009. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 iusdem, y al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Prueba de testigos. Con relación a las deposiciones de los testigos PEDRO JOSE ROSALES GARCIA y BERKIS FLORENCIA URAY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.163.084 y 5.017.635, respectivamente, esta Juzgadora una vez examinadas, evidencia que concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que están separados desde hace muchos años porque la “señora PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO se marcho del hogar común”, sin embargo, su apreciación esta sujeta a cu concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
FONDO
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad en el resguardo de sus derechos e intereses en todas sus etapas que se suscitan en el procedimiento especial al que esta sujeto, así como en el ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.
Asimismo, la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE ROSALES GARCIA, BERKIS URAY, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, ADELMIS CASTILLO y BELKIS SOSA, rindiendo declaración los dos primeros de los nombrados.
Quien suscribe, observa que las deposiciones de los testigos para que puedan ser apreciados, deben concordar entre ellas y con respecto a las demás pruebas aportadas o que surjan de los autos en virtud del principio de la libertad de éstas, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, existe concordancia entre las declaraciones; sobre el abandono del hogar por parte de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, sin embargo, de los autos no hay otros elementos de convicción sobre el abandono voluntario alegado, con las cuales se pueda contrastar y valorar libremente, a los fines de poder subsumir los hechos alegados por la parte actora en la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que las testimoniales por sí solas no pueden ser tomadas como único elemento probatorio para establecer el hecho del abandono voluntario alegado, no quedando plenamente demostrado, que la parte demandada haya incurrido en la causal alegada, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, y no debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano DERLING GABRIEL PLAZA GAVIDIA, contra la ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, ambos identificados al inicio de este fallo, en consecuencia, NO DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NC/gm.