REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.221.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ GARCÍA., debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.075.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.834.134. Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 de Enero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, debidamente asistido por el profesional del derecho RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ contra la conducta asumida de manera artera y arbitraria de la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ.
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que es padre de tres hijos cuyos nombres transcribió, de las edades comprendidas entre 16, 12 y 5 años, sobre quienes ejerce la patria potestad, como consecuencia de la prematura e inesperada muerte de la madre de éstos la de cujus JULIETA JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, cuyas actas consignó marcadas con las “A”, “B” y “C”.
Que desde el 1º de Octubre del 2004, ocupa en su condición de subarrendatario un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio Trianon, Calle Codazzi, Parroquia San Pedro, Apartamento 16, piso, la cual tuvo que celebrar con la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ quien identificó.
Que en su condición de viudo y padre de dos adolescentes y una niña, limitó su actuación y tuvo que omitir formalidades y extremos en cuanto al contrato de subarrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado, que sin embargo, ello no ha impedido que satisfaga las obligaciones asumidas en esa condición de subarredatario.
Que de acuerdo a lo convenido con su subarrendadora, pagado las pensiones locativas mediante el depósito en la cuenta de ahorros Nº.- 01340363583632068210 de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, siendo así como fue cancelando los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004, íntegro 2005, 2006, 2007, hasta el mes de septiembre del 2008, ya que en octubre del 2008 la señora EUSTAQUIA MARTÍN le requirió la entrega del inmueble, negándole el acceso a la cuenta de ahorros para el pago, por lo que procedió a realizar el mencionado pago a través del procedimiento de consignaciones previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuyos efectos acudí al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que –para mi sorpresa- se me notificó la existencia de un expediente abierto con el Nro.- 981606784, el cual guarda relación-entiendo- con las consignaciones efectuadas por aquéllas a favor del inmueble; empero se me indicó que me podía adherirme al mismo, por lo que comencé a depositar la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.047,00) o UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1,5) que es el máximo fijado por el órgano regulador.
Que ello se evidencia de los “vauchers” de las consignaciones efectuadas conforme a la descripción precedente y que se anexó marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
Que constancia del reconocimiento de su condición de sub arrendatario, encuentra eco y sustento en la circunstancia de haber pedido la convocatoria de la señora ESUTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ, en fecha 12 de noviembre del 2007, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, puesto que aquélla y sin condición de continuidad había continuado amenazándolo a -vivas voz- que se metería a la fuerza en el apartamento.
Que la señora EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ encabezando un grupo al que le impartía órdenes e instrucciones que componía su hija LUCILA HENRÍQUEZ MARTÍN y LUCIO ALNFONZO CONVONE SALZANO en fecha 24 de octubre del 2008 y cumpliendo sus amenazas, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se hicieron presente sin justificación y obrando por su propia e injustificada voluntad, sin que mediara procedimiento alguno, ordenó a una de las personas que la acompañaba y fungía como cerrajero procediera a cambiar los cilindros de las cerraduras que daban acceso al apartamento.
Que sin mediar justificación alguna procedió a sustraer los enseres de sus menores hijos y muebles de su propiedad.
Que anexó marcada con la letra “K” actuaciones cumplidas el 7 de noviembre del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la prenombrada ciudadana admitió que había cambiado la cerradura.
Que la prenombrada ciudadana solicitó a la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de realizar un inventario de los bienes y objetos sustraídos del apartamento.
Que en virtud de la conducta asumida de manera artera y arbitraria por la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ infringe los más ingentes derechos de sus hijos, privándolos de una vivienda digna, segura e higiénica, salubre y con acceso a los servicios públicos esenciales, puesto que al echarlos literalmente del inmueble que habita junto a su persona –padre- viola flagrantemente los derechos establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitum de la acción está circunscrito en los siguientes términos:
“…Es por ello, que hoy y con vista a la actitud y conducta pasiva, remisa y contumaz del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, constancia la cual anexo marcada con la letra “O” y la gravedad de los hechos delatados y ante la circunstancia que mis hijos carecen de un hogar que sirva de seno a la familia como consecuencia directa de la conducta impropia, ilegal y arbitraria de ESTAQUIA MARTIN de HENRIQUEZ, no existe para mis hijos otra alternativa y por ello vengo en su nombre y en representación a interponer esta acción de amparo constitucional –mecanismo breve, sumario y eficaz- contra la conducta y vías de hechos a las que recurrió la ciudadana EUSTOQUIA MARTIN de HENRIQUEZ, con la cual se configura en este caso, la causal de procedencia de esta pretensión en beneficio de mis hijos …OMISSI…quienes cuentan con 16, 12 y 5 años de edad, respectivamente, sobre quienes ejerzo la patria potestad en solitario como consecuencia de la prematura e inesperada muerte de la madre de éstos JULIETA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, porque han vulnerado sus derechos, en los términos que se ha expuesto, para que se les preserve y restituya la situación jurídica infringida, en cuanto al derecho constitucional que les asiste, tal y como lo prevé el mandato del artículo 82 citado…”
En fecha 5 de enero del 2009, el Juzgado Unipersonal Nº 2, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual dictó decisión declarando inadmisible in limine litis, la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de enero del 2009, el abogado LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA asistido por el profesional jurídico RAÚL ZAMORA, apeló de la decisión que declaró in limini litis la acción de amparo.
De la mencionada apelación conoció la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en fecha 6 de abril del 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia declaró la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de amparo.
En fecha 8 de Mayo del 2009, el Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto toda vez que se discute materia inquilinaria, en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de Febrero del 2011, se recibieron las actas procesales de la presente solicitud de amparo ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 1 de Febrero del 2011, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por declinatoria del Juzgado Unipersonal Nº 2.
El 9 de febrero del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA contra la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ. En esa misma fecha se libró las respectivas boletas de notificación.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA contra la ciudadana EUSTOQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ, en virtud de ello, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
En el caso de autos, la acción de amparo propuesta va dirigida contra las actuaciones arbitrarias desplegadas por la ciudadana EUSTOQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el procedimiento de amparo fue admitido el 9 de febrero del 2011, evidenciándose una conducta pasiva por más de seis meses por parte del presunto agraviado LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, lo que a su vez entraña el decaimiento del interés procesal, o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982, del 6 de Junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 26 de Julio del 2011, expediente Nº 10-1101, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en los términos que siguen:
“…En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial, a través del cual decretó la apertura a juicio contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que desde el 8 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la parte actora asistida por la abogada Angélica Herrera presentó el libelo contentivo de la acción amparo incoada, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación procesal válida tendiente a impulsar el procedimiento.
La conducta pasiva de la parte actora fue calificada por esta Sala, desde su decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte actora en el presente caso, desde el 8 de octubre de 2010 -oportunidad en la que presentó demanda de amparo constitucional- hasta la presente fecha, configura el abandono del trámite en la presente causa, pues se evidenció de autos que transcurrió un lapso mayor a los seis (6) meses establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual denota la pérdida de interés del accionante en que se decidiera con urgencia la tutela constitucional solicitada. Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso (antes y después de la admisión) el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que constituye el medio constitucional del amparo y ello puede demostrarse mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, al constatar la Sala que se verificó la pérdida del interés del accionante, ya que transcurrieron más de seis (6) meses desde su última actuación en el juicio y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte accionante y, en consecuencia, terminado el procedimiento; así se decide…”.
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado y acogido por este Tribunal, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo. Se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, contra las actuaciones arbitrarias de la ciudadana EUSTOQUIA MARTÍN de HENRÍQUEZ.
Se impone a la parte accionante una multa de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) suma ésta que corresponde al término medio de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACC.
VÍCTOR H. BRICEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO ACC.
VÍCTOR H. BRICEÑO
EXP. N°: AP11-O-2011-000013.-
AMCdM/VB/MZ.-
|