Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ALVARO JOSÉ VILLARROEL, CARLOS MANUEL MARQUES TEIXEIRA, ALEXANDER JOSÉ DÍAZ CRESPO, JEAN CARLOS NIEVES RANGEL, ALBERTO VERA FLORES, VICTORIANO BERMUDEZ, RUBEN SIERRA, JULIAN RIVERO, PEDRO OROPEZA, MIGUEL CAMEJO,. EUSTAQUIO PEREZ, ROSENDO ALVARADO, WILLY LOYO, HENRY TORRES, EMILIO CASTILLO, HEMRY RODRIGUEZ, RAFAEL OLIVARES, OAUL REPUESA, HENRY PEÑALOZA y FAUSTINO BRIZUELA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.817.785, 9.959.596, 6.264.950, 15.160.405, 19.557.008, 6.517.494, 6.896.470, 10.813.455, 9.690.102, 16.021.598, 6.002.931, 11.271.594, 11.929.678, 10.547.034, 6.362.276, 13.781.671, 6.045.158, 10.540.569, 11.164.459 y 6.373.616, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663.-
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT RAFFALLI y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.520.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-003759
Vistos el escrito consignado en fecha 26/09/2011 por la representación judicial de la codemandada Alcaldía Del Municipio Chacao, y el escrito de fecha 27/09/2011 consignado por la codemandada Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (SATECA), mediante los cuales solicitan se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto.-
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las codemandadas en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de los accionantes adujo que sus mandantes son asociados del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Limpieza Mantenimiento Chacao (SUNPTRALIMCH); que venía prestando sus servicios personales, en labores de recolección de desechos sólidos y tóxicos en el Municipio Chacao para la empresa denominada Cotécnica Chacao, C.A. hasta el 15/03/2010, fecha en la cual aducen que cesó la prestación de servicio de Aseo Urbano domiciliario para el Municipio Chacao por haberle otorgado este Municipio a buena pro del Contrato de Servicios a la empresa denominada Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (SATECA); que en virtud de tal transferencia se produjo una sustitución de patrono; que los trabajadores de Cotécnica Chacao, C.A. suscribieron una convención colectiva de trabajo con su patrono ante la Inspectoría del Trabajo; que al asumir SATECA la actividad de servicio de aseo la mayoría de los trabajadores continuó prestando servicios personales en las mismas condiciones y lugares, por lo que consideran que debe asumir todas las obligaciones como patrono sustituto y en tal sentido solicitan el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cotécnica Chacao, C.A. y los hoy accionantes.
Por su parte las codemandada en sus escritos, en líneas generales solicitan se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, toda vez que consideran que al tratarse la presente demanda de una reclamación por cumplimiento de beneficios contenidos en la convención colectiva, debe conocer la Inspectoría del trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Pues bien, a los fines de resolver lo peticionado este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (subrayado de este Tribunal).-
Pues bien, este Tribunal, de un análisis realizado al escrito libelar, concluye que la presente demanda se encuentra enmarcada en lo previsto en los númerales 1° y 4° del artículo transcrito supra, toda vez que trata de una reclamación con ocasión a la relación laboral que aducen tener los actores con las codemandadas, siendo que los mismos comparecen por ante este Tribunal en calidad de trabajadores y no como miembros o representantes de una organización sindical, observándose igualmente que reclaman lo que consideran que les corresponde de manera individual y en forma colectiva, por lo que considera quien decide que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto, pues no estamos en presencia
solicitando cada uno de los conceptos une a los que existe entre los accionantes y las es un asunto mediante trata de reclamación realizada
por los accionantes el lo dado que el objeto de la demanda en de naturaleza laboral que no corresponde a
y que la presente demanda ha sido interpuesta por trabajadores los actores, no en calidad de sin e el mismo ha s
No obstante lo anterior, vistos los alegatos de la parte actora, quien decide considera pertinente entrar a analizar si los Tribunales del Trabajo tienen o no jurisdicción para conocer la presente causa. Así se establece.-
Pues bien, al respecto se observa que de conformidad con en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez venezolano pierde la jurisdicción en dos supuestos a saber: a) frente al Juez Extranjero y b) frente a la Administración Pública. Así se establece.-
En el presente asunto se puede observar que parte actora mediante la planilla de calificación de despido y diligencia de fecha 22/06/2011 señaló que en fecha 05/08/1996 comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión del ciudadano José Goncalves; que desempeñaba el cargo de Inspector de Ventas; que realizaba sus labores en el horario comprendido de las 8:00 a.m. alas 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario por la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales; que el día 26/05/2011, siendo las 2:00 p.m. fue despedido por la ciudadana Tabayre Rios, en su carácter de apoderada judicial, sin haber incurrido e falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante encontrarse en período de incapacidad por estar de reposo desde el día 25/05/2011, por lo que solicita se califique como injustificado su despido y en tal sentido se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que así mismo se observa que en los folios 27 al 29 del presente expediente corre inserta, marcada “B”, copia simple de escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que presenta sello húmedo de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo constarse que en fecha 22/06/2011 la parte actora, a través de su apoderado judicial, compareció por ante la mencionada Inspectoría, manifestando haber sido despedido en fecha 26/05/2011 y que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad de conformidad co lo previsto en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia se ordene a la demandada su inmediato reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, se observa que los artículos 94 literal “b”, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 94: “Serán causas de suspensión:
(…)
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…”
Artículo 96: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.
Artículo 454: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”.
Por lo cual, visto que el accionante se encontraba de reposo médico para el momento de la ocurrencia del despido, este Juzgado declara la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales; y en consecuencia remite la presente causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo resuelto supra, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada mediante escrito de fecha 20/06/2011. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR FALTA DE JURISDICCION interpuesta por las codemandadas Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (SATECA) y Alcaldía Del Municipio Chacao de los Tribunales Laborales.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil once 2011. Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
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