REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2011-000103

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO CHEN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.174.731
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.118
PARTE DEMANDADADA: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.281
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.123.
MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda previa solicitud de las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada el día Once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011), a las Dos y Veinte de la tarde (2:20 p.m.), entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHEN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.174.731 asistido por la abogada ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.118 y el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.281 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS MECANICOS. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante le hizo entrega a la parte actora de un cheque por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por los conceptos establecido en el documento transaccional que se da por reproducido en su totalidad aquí, asimismo se anexo en el expediente copia simple del cheque a favor de la parte actora.-
SEGUNDA: La parte actora manifestó su aceptación libre de apremio y coacción, recibiendo conforme la cantidad de dinero ante indicada, por lo que manifiesta que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la empresa demandada por los conceptos reclamados.
TERCERO: Vista la mediación laboral celebrada entre las partes conforme a derecho la parte actora y demandada acordaron y le solicitaron al tribunal excluya al tercero interviniente de la presente causa. En consecuencia este Tribunal excluye de la presente causa a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA) en su condición de Tercero Interviniente.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 2:50 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000120
MMMF.