REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2011-000045

Por cuanto este Tribunal observa que cursa en la presente causa, actuación de fecha 16 de septiembre del año en curso, en el cual se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada el día 11 de agosto de 2011, sin embargo en dicha acta consta la presencia de la parte actora debidamente asistida por su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la sentencia correspondiente no era la dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011.

Sin embargo es propicio indicar que el encabezado del artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutorias sujetas a apelación, no podrá revocarse ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”. Debido a lo anterior este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos de naturaleza constitucional de la parte actora, considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…) El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)” Subrayado del Tribunal.

Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad; como es el caso de marras, pues la parte actora a sido sancionada con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declara el desistimiento del procedimiento cuando lo correcto en derecho era la aplicación de una sanción a la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que la sentencia dictada se base en un falso supuesto que no corresponde en la presente causa, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Revoca el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual declaro el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora y extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Siendo que las partes actora y demandada se encuentra a derecho no se ordena su notificación.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria el tribunal dictara la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada el día 11 de agosto de 2011. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011), Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: Siendo las 11:15 a.m se decidió y público la anterior decisión. Consté.

LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia Nº PJ0022011000124
MMMF.