REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2011-000128.

PARTE ACTORA: RAUL DEL CARMEN GARCÍA CALATAYUD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.018
PARTE DEMANDADADA: KBT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.026
MOTIVO: TARJETA ELECTRONICA (TEA)

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano RAUL DEL CARMEN GARCÍA CALATAYUD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.018, asistido por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.571, en la cual expone: “Desisto del presente Procedimiento y de la acción, por lo que solicito del tribunal homologue el desistimiento, ordene el cierre del archivo y del expediente”.

Al respecto considera oportuno este tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

En virtud de lo establecido en la Carta Magna en su artículo 257, 89, numeral 2, donde consagra derechos irrenunciables al trabajador se consideran irrenunciables por su propia naturaleza siendo tutelados estos derechos por el procedimiento laboral, además la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 2 establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Ley orgánica Procesal del Trabajo ha consagrado un régimen distinto al derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

En materia procesal estudiamos el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. La Sala de Casación Social, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero, en razón de lo declarado, le indica el demandante que no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: Siendo las 11:00 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Sentencia N° PJ0022011000127
MMMF.