REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2011-000239
PARTE ACTORA: OSIRIS MAXIMILIANO SOTO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.811.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA BELLO Y ALI SAUL AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.875 y 145.873
PARTE DEMANDADA: SER 2004, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha Cinco (5) de septiembre del año 2011, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el numeral 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de ellos al no indicar de manera exacta y precisa el domicilio del demandante, y el segundo a los fines que de forma detallada indique y fundamente cada uno de los conceptos reclamados, así como debe señalar el salario devengado con sus respectivas incidencias, y la ecuación aritmética. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 2011, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Al respecto consta en auto, consignación del alguacil RAFAEL A. MONTERO D. en la cual expone: “El día 20 de Septiembre del presente año (2011), siendo las 02:55 p.m, estando en la sede del Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí hacerle entrega de la Boleta de Notificación al Abg. Ali Saul Añez, inscrito con el INPRE Nº 145.873, el cual recibió y firmo voluntariamente la Boleta de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué una copia de la notificación”. Siendo esta la ultima actuación que consta en el asunto.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia vencido el lapso Procesal establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin que la parte demandante subsanara lo indicado dentro de dicho lapso, resulta forzoso para este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano OSIRIS MAXIMILIANO SOTO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.811.943, contra la empresa SER 2004, C.A., una vez quede firme la presente decisión de ordenara el archivo definitivo. Así se decide

PUBLIQUESE y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En el día de hoy se Dicto y Publico la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000128
MMMF/