REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2011-000045

PARTE ACTORA: MIGUEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.278
PROCURADORA DEL TRABAJO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.556
PARTE DEMANDADADA: SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A.
MOTIVO: PAGO DE UTILES ESCOLARES Y ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, por la Procurador del Trabajo Abg. JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MIGUEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.278, contra la empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A. por motivo de PAGO DE UTILES ESCOLARES Y ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar mediante exhorto a la parte demandada a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, resultando la misma infructuosa, es por lo que en fecha 20 de mayo de 2011 el tribunal sustanciador insto a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de la practica efectiva de la boleta de notificación. En fecha 19 de julio de 2011 se libro nueva boleta con la dirección consignada por la parte actora, siendo consignada el mismo día por el alguacil del Tribunal, quien expuso: “El día 19 de Julio del presente año (2011), siendo las 3:00 p.m, estando en la sede del Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, procedí hacerle entrega del Cartel de Notificación al ciudadano GREGORY PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.023.850, quien manifestó desempeñar funciones como Director General de la Empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES C.A (SECINCA), el cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué una copia de la notificación. En la misma fecha ciudadano GREGORY PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.023.850, quien manifestó desempeñar funciones como Director General de la Empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES C.A (SECINCA), asistido por abogado solicito al tribunal le otorgara termino de distancia por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en Cabimas. En fecha 26 de julio de 2011 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 27 de julio el Tribunal sustanciador dicto un auto otorgándole a la parte demandada termino de distancia de dos (2) días continuos a partir de la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 11 de agosto de 2011 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo en cuanto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem. El día 16 se septiembre de 2011, Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando desistido el procedimiento y extinguido el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 22 de septiembre de 2011, Se dicto sentencia interlocutoria aplicando el control difuso y en consecuencia revocando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del la parte actora, por cuanto la misma se baso en un falso supuesto y no correspondía en derecho. El día 28 de septiembre del presente año se dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia antes mencionada por lo que corresponde emitir el presente pronunciamiento.

MOTIVA

En consecuencia esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto según lo expuesto por la parte actora:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2. Inicio de la relación de trabajo 08 de septiembre de 2010
3. Fecha de terminación de la relación laboral Veintiuno (21) de septiembre de 2010
4. El salario básico por la cantidad total de Bs. 83,31.

En cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de demandada esta operadora de justicia emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PAGO DE UTILES ESCOLARES: De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, alegando la parte actora que el inicio de clase oficial de cada año, sigue siendo el decretado por el Ministerio de educación en el mes de septiembre de cada año, y que el hecho que comenzaron en el mes de octubre es una causa fortuita ajena a los trabajadores. “Subrayado del Tribunal”. Al respecto este tribunal considera necesario resaltar que en la Cláusula 19 ejudems, establece que “el Empleador entregara al trabajador activo, en el curso de mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares…omisis” Subrayado del tribunal.

Ahora bien, este tribunal una vez verificado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación estableció mediante resolución publicada en Gaceta Oficial número 39.501, de fecha jueves 02 de septiembre de 2010, que el inicio oficial del año escolar 2010-2011, será a partir del 04 de octubre de 2010, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que la referida Gaceta establece que “se debe instruir a todas las instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, para el cumplimiento de la presente resolución”.

Al respecto considera oportuno esta juzgadora fijar que la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, circunscribe el concepto reclamado al hecho que el trabajador debe estar activo en el mes de inició oficial del año escolar (específicamente) del año 2010, es por lo que, no le esta dado a esta operadora de justicia aplicar máximas de experiencia o la costumbre en el caso de marras, es decir, considerar el inicio oficial en la fecha que por costumbre reiterada comienza en nuestro país el año escolar; No esta operadora debe de ceñirse al inicio oficial del año escolar 2010 requerido por la Convención aplicable al caso, el cual en el año 2010 fue decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y publicado en Gaceta Oficial número 39.501, de fecha jueves 02 de septiembre de 2010, para el día 04 de octubre de 2010.

En consecuencia esta jurisdicente aun cuando se declaró la presunción de los hechos por parte de la empresa demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe este tribunal conforme a derecho declara improcedente el reclamo de pago de útiles escolares formulado por la parte actora, por cuanto el trabajador no se encontraba activo en la empresa demandada en el mes de octubre, mes de inicio oficial del año escolar 2010 decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, periodo desde 08/09/2010 hasta el 21/09/2010 le corresponde tres (3) que al ser multiplicado por el salario básico que en este caso es Bs. 83,31 lo cual arroja como resultado la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249,93). Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales de prestaciones sociales, establecidos es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación del vinculo laboral veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral. Dichos interese moratorios serán determinados por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.278 en contra de la empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A. por PAGO DE UTILES ESCOLARES Y ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

TERCERO: Se condena a la empresa SERVICIOS CIVILES INDUSTRIALES, C.A. a cancelar al ciudadano MOISÉS IDEOBEN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.610.426 la cantidad total de DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249,93) por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago de los interés moratorios en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada y publicada fuera del lapso legal; siendo que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas se ordena notificar mediante exhorto. En consecuencia una vez conste en auto la ultima de las notificaciones librada comenzara a transcurrir dos (2) días continuos de termino de distancia vencido este se computara el lapso para que las partes interpongan el recurso legal que consideren.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA

PUBLIQUESE; NOTIFIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 11:20 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000130
MMMF.