REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2011-000155
Visto, escrito presentado en fecha 20/09/2011, y en fecha 26/09/2011, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo, por el ciudadano FREDDY OMAR CHIRINOS CAMARGO, en su condición de Presidente de la Empresa demandado en el presente asunto debidamente asistido por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639; mediante el cual denuncia: Fraude Procesal por Vía Incidental en la presente causa, invocando para ello consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, esbozando conceptos y análisis ilustrativos a este Tribunal, así como también consignando copias certificadas de documento administrativo y del escrito libelar, a fin que sea tramitado lo solicitado.
Este tribunal conforme a derecho precisa: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sentó criterio en cuanto al fraude explanando que: “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o en un tercero… y pueden perseguir la utilización de un proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y de crear determinadas situaciones jurídicas… y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado impidiendo que se administre justicia correctamente.”
Por otro lado, el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “en cualquiera de las instancias siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”
No obstante a lo anterior, la presunción de fraude procesal viene dada en el forjamiento de una existente litis, o sobre actuar en el juicio en actos probatorios, hasta convertirlos en caos que va en detrimento de una de las partes constituyendo una simulación procesal, conculcándoles las expectativas plausibles de alguna de las partes. En el caso que nos ocupa, se trata de una acción incoada por un procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Tribunal sustanciador por no ser contraria al orden público, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres; y esta jurisdicente quien aquí juzga aperturó la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2011, en la cual se le dio el derecho de palabra a cada una de las partes.
En consecuencia, siendo que la parte demandada fundamenta la denuncia de fraude procesal (según su criterio) “en los hechos inciertos narrados por la parte actora en el libelo al no cumplir con el deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ocultando maliciosamente, hechos esenciales a la causa, que infecta de malicia su pretensión y la desmedra en su credibilidad”. Sin embargo de la exposición de la parte actora en la audiencia preliminar así como de lo narrado en el libelo de la demanda, esta operadora de justicia considera que le corresponde a la usted parte demanda demostrar en juicio la veracidad o no de lo alegado a través de las pruebas promovidas por ambas parte; por cuanto este Tribunal no es competente para pronunciarse en esta fase de mediación si son cierto o falso los alegatos de la parte actora; correspondiéndole al juez de juicio una vez trabada la litis y determinar el controvertido, previo control y contradicción de la prueba.
Así pues considera improcedente este tribunal la denuncia de fraude procesal por vía incidental formulada por la parte demandada así como improcedente la solicitud de aperturar un cuaderno por separado a fin de llevar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues el proceso laboral venezolano vigente tiene una norma adjetiva especialísima que se aplica en los juicio laboral como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica con preferencia a cualquier otra norma conforme lo establece el artículo 11, que establece:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. Subrayada y negrilla del Tribunal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL EN LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de La Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 3:05 p.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022011000131
MMMF.
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