REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Juzgado observa:
En cuanto al capítulo I, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente referentes a las Copias Certificadas de: A. Expediente Nº 023-08-01-01903, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital Municipio Libertador; B. Expediente Administrativo del ciudadano Jorge Aranguren, tercero interesado en la presente causa; C. Recurso de Nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa Nº1 0769-2010, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador; D. Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; E. Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado las ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto al capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, referente al Expediente Disciplinario del ciudadano Jorge Aranguren, en este sentido esta Juzgadora considera que dicha prueba documental es susceptible de ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se ADMITE la prueba contenida en el mencionado capítulo, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que no se abrió el lapso para evacuación de pruebas, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus informes escritos u orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, las partes deberán informar a este Órgano Jurisdiccional al tercer (3º) día de despacho de los cinco (05) días antes mencionados, si sus informes serán consignados por escrito o serán celebrados en forma oral.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ T.
Exp. N° 1211
JVTR/EFT/mgr.-