REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por la Abogada María Alejandra Correa Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil panameña ESOFT GROUP, C.A., parte recurrente en la presenta causa y por los abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, Alfredo Nicolás Orlando González, María Alejandra Ancheta y Nayibis Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 129.957 y 1043933, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, este Juzgado observa:
En cuanto a la promoción de pruebas de la parte recurrente y la parte recurrida, referentes al merito favorable a los autos, este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
Asimismo, en cuanto a la promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a la Exhibición del expediente correspondiente al inmueble propiedad de su representada, parcela de Catastro Nº 15-07-01-U01-001-020-020-001-000-0000, que reposa en los archivos de la Dirección de Ingeniería, en particular de la Inspección realizada por funcionarios adscritos a esa dependencia municipal en fecha 28 de octubre de 1996 y el plano levantado en esa oportunidad Municipal del Municipio Chacao, este órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el Séptimo (7mo) día de despacho siguientes, a las Dos Post Meridiem (02:00 p.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición solicitada por la parte recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, referente a la prueba instrumental, mediante la cual consigna copia de la Inspección realizada en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, este Juzgado las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp. Nº 1477
JVTR/EFT/mgr.-