REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000412

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE TORBELLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.343.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA ARAUJO y SOLANGEL BARBOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 116.400 y 114.622 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, creada mediante Decreto Nº 3.654 de fecha 09 de Mayo del año 2005, inscrita en registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2005, bajo el numero 23, Tomo 27, protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.135, de fecha 10 de Marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 26/05/2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el ciudadano ORLANDO JOSE TORBELLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.343.729, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION MISION IDENTIDAD, en fecha 07/06/2008, desempeñando con el cargo de soporte técnico en una jornada diurna comprendida de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 900,00 el cual fue aumentado a partir del 01/05/2009 en la cantidad de Bs. 2.000,00 siendo éste su último salario. Señala que la relación laboral culminó el día 04/01/2010, fecha en la cual fue despedido justificadamente. Igualmente señala que habida cuenta del despido, procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, en fecha 03/02/2010. Sin embargo la entidad demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por lo cual, el actor acude ante esta instancia a los efectos de hacer efectivo su reclamación. En consecuencia reclama:

1. Prestación de Antigüedad por un periodo de 1 año, 7 meses y 7 días, de conformidad con el art. 108 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 5.228,00;
2. Complemento del Art. 108 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 2.754,69.
3. Interese Art. 108 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 598,76;
4. Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 233,33;
5. Vacaciones Vencidas 2009, la cantidad de Bs. 497,03;
6. Vacaciones Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 497,03;
7. Bono vacacional Fraccionado 2010, la cantidad de Bs. 265,08;
8. Utilidades Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 2.000,00
9. Utilidades 2009, la cantidad de Bs. 3.000,00
10. Salarios Caídos, desde 10 de febrero 2010 hasta enero 2011, la cantidad de Bs. 24.334,55
11. Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 4.131,90
12. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 4.131,90
13. Días laborados no cancelados (08 de enero de 2010), la cantidad de Bs. 533,36
14. Cesta ticket no cancelados (06 de enero), la cantidad de Bs. 195,00

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.400,63.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, no compareció a la audiencia preliminar, por consiguiente no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda.

CONTROVERSIA:

Habida cuenta que la parte demandada no contestó la demanda y, por cuanto la accionada es un ente del Estado, la demanda se tiene por contradicha en cada una de sus partes, en consecuencia, esta juzgadora previa verificación del debido proceso, revisara la procedencia de cada uno de los conceptos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor demostrar que el derecho de los conceptos laborales demandados. Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas al proceso, las cuales se indican a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
Insertas desde los folios Nº folios 29 al 78, ambos inclusive, contentiva de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 079-2010-06-00315 correspondientes al procedimiento de multa, instaurado ante la Inspectoría de Trabajo, del mismo se desprende que habida cuenta del desacato por parte de la Fundación Misión Identidad, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del fecha 03/02/2010 en relación a al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando José Torbello Sierra, éste instauró procedimiento de multa.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “B20”, al “B50” inserto desde los folios Nº 48 al 78, ambos inclusive, contentivo de copia de la libreta de ahorro perteneciente a la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0102-03-83000100101369 del Banco Venezuela a nombre del ciudadano Orlando José Torbello Sierra, actor en la presente causa, del mismo se desprende los movimientos bancarios desde el 15/02/2008 hasta el 30/12/2009.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

CONCLUSIONES

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Fundación Misión Identidad adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria el presente caso a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 107 al 115 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORBELLO SIERRA contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, se observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORBELLO SIERRA contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, habida cuenta que la parte demanda es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y no opera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Visto las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto es responsabilidad del actor demostrar sus dichos, se evidenció de los mismos, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por este.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:

Demostrado como fuere la relación laboral existente entre el actor ORLANDO JOSÉ TORBELLO SIERRA y la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, se tiene por cierto todo lo alegado por la parte actora siempre y cuando sea conforme a derecho; en tal sentido, se tiene como hechos ciertos y no controvertidos: Que el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORBELLO SIERRA ingresó el 07/06/2008 a prestar servicios personales como soporte técnico para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hasta el día 04/01/2010 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Igualmente se tiene por cierto que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Del Salario:

Salario básico mensual: Bs. 2.000,00
Salario diario: 66.67.
Salario Integral: 70.73 (Salario básico mas la alicota de 15 días de utilidades y más la alícuota de 7 días de bono vacacional). Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

De la Antigüedad desde 07/06/2008 hasta 04/01/2010: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 07/06/2008 y como fecha de culminación, el 04/01/2010, para un tiempo efectivo laboral de 1 año, 6 meses y 27 días, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, en base al salario básico mensual devengado por el actor, más la incidencia de utilidades a razón de 15 anuales, y de bono vacacional a razón de 07 días anuales por cada año de servicio. Así se decide.

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: desde 07/06/2008 hasta 04/01/2010: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

De las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2008-2009 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.

Bono Vacacional correspondientes al año 2008-2009 (Art. 223 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, correspondiéndole 07 días anuales, de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 8 días correspondiente a la fracción de 6 meses de servicio en base a 16 días de salarios básicos por el año de servicio completo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2009-2010 (Art. 223 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, correspondiéndole 04 días anuales, de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De las Utilidades correspondientes al año 2009 (Artículo 174 de la L.O.T.): En relación al presente concepto, la parte actora no demostró el pago de 45 días por dicho concepto, en consecuencia se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De las Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 (Artículo 174 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 1.25 días de salarios básicos por la fracción de 01 meses de servicio. Así se decide.

De los Salarios Caídos: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (04/01/2010) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (31/01/2011), tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la L.OT.): Se ordena cancelar al actor la cantidad correspondiente a 45 días de salario integral supra indicado. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la L.OT.): Se ordena cancelar al actor la cantidad correspondiente a 30 días de salario integral supra indicado. Así se decide.

De los Días Laborados y no cancelados (8/01/2010): En relación al presente concepto, esta juzgadora observa que el actor reclama 8 días de trabajo los cuales fueron laborados más no cancelados, correspondiente a la primera semana de enero del 2010, sin embargo, éste alega en su escrito laboral, haber sido despedido el día 04/01/2010, lo cual entiende quien decide que a partir del 04/01/2010 el actor no prestó mas sus servicios, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

De los Cesta Tickets no cancelados (06 de enero): En relación al presente concepto, esta juzgadora observa que el actor reclama 6 días de Cesta tickets, sin embargo, sin embargo, éste alega en su escrito laboral, haber sido despedido el día 04/01/2010, lo cual entiende quien decide que a partir del 04/01/2010 el actor no prestó mas sus servicios, en consecuencia, se ordena la cancelación de 04 días de cesta tickets, todo ello en virtud de los días trabajados en Enero del 2010, los cuales deberán ser cancelados en base a la unidad tributaria correspondiente a Enero 2010. Así se decide.

Intereses de mora e indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/11/2008, expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (04/01/2010) , sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria a cargo de un único experto designado por el juez de SME de primera Instancia quien deberá realizar los cálculos correspondientes a los conceptos condenados en base a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda sobre cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE TORBELLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.343.729, en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD; SEGUNDO: Se ordena a pagar al demandado ciudadano ORLANDO JOSE TORBELLO SIERRA, antes identificado, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido año 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, Utilidades vencidas 2009 y fraccionada año 2010, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; Cesta Tickets de enero 2010; intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


EL SECRETARIO,


Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. ISRAEL ORTIZ

GON/IO/ns