REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2011-000110

DEMANDANTE: YECENIA RAQUEL GARCIA CASTRO; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 13.706.010, domiciliada en la calle Nueva Granada, casa Nº.: 32, Sector Bella Vista, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, debidamente Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 35.108, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: WILLIAMS GREGORIO VALLES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.: V-14.478.441, domiciliado en el callejón Don Bosco, casa s/n del Sector Bella Vista, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILLIAM LUGO YAMARTE y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 18.893 y 28.943, respectivamente y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 13 de mayo de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presentado por la ciudadana YECENIA RAQUEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 13.706.010, debidamente asistida por la profesional del Derecho abg. Migdalia Rosendo Sánchez, venezolana, mayor de edad y con numero de I.P.S.A. 35.108, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO VALLES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.: V-14.478.44. Expone la demandante que, en fecha 04 de Julio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón y que de la unión en común procrearon un (01) hijo de nombre Williams José Valles García, quien actualmente tiene siete (07) años de edad, señalado además que durante el transcurso del tiempo de haberse celebrado el matrimonio, desde la fecha de su inicio, hasta aproximadamente el mes de mayo de 2006, el matrimonio se desenvolvió de una manera normal y su cónyuge cumplía con todos los deberes inherentes al mismo, tanto en lo referente a su persona como su mujer, como al hijo habido, así como con respecto a las obligaciones generales que como padre le correspondían dentro del hogar. Pero es el caso, que a partir de la fecha indicada (el mes de mayo de 2006) el ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, ya identificado, comenzó a hacerla victima de un constante hostigamiento psicológico, de peleas reiteradas sin ningún motivo que haya provenido de su persona; de una serie de ofensas verbales ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio de su dignidad, de tratos humillantes, de una vigilancia constante y de chantajes tan fuertes que disminuyeron su autoestima; de discusiones permanentes, reclamos infundados, e intolerancia tanto como para su hijo, como también para sus familiares y amigos a los cuales ha llegado a insultar, sin importarle que su hijo estuviera presente, perturbando de esa manera su sano desarrollo y causando daños psicológicos al núcleo familiar, siendo que dichos hechos de violencia hasta la presente fecha han seguido en forma reiterada y a pesar de que dicho comportamiento perjudica la salud de su hijo, su cónyuge Williams Gregorio Valles Guanipa, no ha hecho nada para solucionar el problema a pesar de sus múltiples ruegos. Aunado a esto, su cónyuge Williams Gregorio Valles Guanipa, ha dejado de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades como padre. Circunstancias éstas que le hicieron imposible estar en la tranquilidad de su hogar al punto que en fecha 13 de abril del presente año solicitó ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la correspondiente autorización para separarse del hogar conyugal, la cual fue acordada el 15 de abril del año en curso. De acuerdo a lo anteriormente expuesto demanda formalmente a su cónyuge, ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, por estar incurso en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la custodia del niño desea seguir ejerciéndola, en cuanto a la obligación de manutención propone se le establezca a su cónyuge la cantidad de quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 500,00) aparte del gasto de medicinas y consultas medicas, en cuanto a la época escolar y la época de navidad propone que suministre una cuota extraordinaria de un mil bolívares con 00/100 (Bs.1.000,00) para la compra de útiles escolares, zapatos y uniformes en agosto y estrenos decembrinos juguetes y otros propios de tales fecha en noviembre y que se fije un Régimen de Convivencia Familiar libre o abierto.
En fecha 13 de mayo de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, la cual se logra positivamente en fecha 19 de mayo de 2011 y es certificada por el Secretario Judicial el día 23 de mayo de 2.011.
En fecha 07 de junio de 2011, fue realizada la audiencia Reconciliatoria con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo por falta de interés en llegar a la reconciliación, dándose por terminada la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 07 de julio de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante, ciudadana Yecenia Raquel García Castro, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, produciéndose la sustanciación de los medios probatorios aportados, acordándose de igual forma la remisión del expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 27 de julio de 2.011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de Septiembre de 2.011.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3era del artículo 185 del Código Civil alegada en la pretensión de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, la establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al respecto debo señalar que:
Sevicia, según el Diccionario Jurídico Opus, consiste en:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio ocho (08) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se hace constar que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Williams Gregorio Valles Guanipa y Yecenia Raquel García Castro. Prueba ésta que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
2) Riela al folio nueve (09), partida de nacimiento del niño Williams José, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la cual hace constar, que nació en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), y es hijo de los ciudadanos Williams Gregorio Valles Guanipa y Yecenia Raquel García Castro. Prueba esta que establece la filiación del niño Williams José con respecto a sus padres, ciudadanos Williams Valles y Yecenia García y establece la competencia de este Tribunal, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
En relación a la testimonial de la ciudadana Carmen Yosmary Osteicochea de Puente, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.770.415, hábil para testificar, quien aquí juzga señala que el mismo ha sido suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que conoce a los esposos Valles García.
2) Que sabe y le consta que el señor Valles García, en numerosas ocasiones ha insultado de manera grosera y humillante a su cónyuge ciudadana Yecenia Raquel García Castro.
3) Que sabe y le consta que el ciudadano Valles García, ha tenido agresiones verbales, mas no ha presenciado ningún tipo de maltrato físico contra la ciudadana Yecenia Raquel García Castro.
4) Que la ciudadana Yecenia Raquel García Castro, ha sido victima de violencia domestica de parte de su esposo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
Se evacua por el Principio de Comunidad de la Prueba copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se hace constar que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Williams Gregorio Valles Guanipa y Yecenia Raquel García Castro, y Partida de nacimiento del niño Williams José, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la cual hace constar, que nació en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), y es hijo de los ciudadanos Williams Gregorio Valles Guanipa y Yecenia Raquel García Castro. Dándose fe de la existencia del vínculo matrimonial y del nacimiento de un niño durante el mismo, motivo por el cual son valorados los referidos documentos públicos en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
Se procede a hacer el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos, motivo por el cual se desestima su evacuación.

Ahora bien, es necesario señalar en este estado que de la prueba testimonial evacuada se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, tuvo una actitud de agresión verbal contra la ciudadana Yecenia Raquel García Castro, durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, en virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, y no simples hechos genéricos; por lo que éste juzgador pudo apreciar hechos ocurridos en un tiempo, lugar y espacio especifico que crean convicción de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges. De igual forma debe indicarse que, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia del hijo en común de la pareja Valles García, conforme a las pruebas documentales.
En este sentido resulta forzoso para este Tribunal hacer la salvedad de que se probaron hechos que confirman la versión de la ciudadana YECENIA RAQUEL GARCÍA CASTRO, que salen de la vida rutinaria de los esposos Valles García, hechos que han sido importantes, injustificados e intencionales y que no forman parte de la vida diaria, situación que los hace encajar perfectamente en excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.
Con respecto a la opinión del niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el mismo manifestó lo siguiente:
“tengo muy buenas relaciones con mi papa, me gustaría compartir con el de paseo y vivir con mi mama”.
En conclusión, quedó demostrado en juicio que el ciudadano Williams Gregorio Valles Guanipa, ha faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, rompiendo con ello sus deberes y obligaciones que impone todo matrimonio, motivo por el cual, este Juzgador debe declarar la presente pretensión de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la demandante de autos de que sea autorizada para continuar habitando en el inmueble que fuese el último domicilio conyugal, este Juzgador considera que dicha solicitud no puede ser otorgada, por cuanto de los autos no se desprende documento alguno que demuestre la titularidad de la propiedad del mismo o del cual se pueda deducir su adquisición dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual a criterio de quien acá juzga, sería imposible disponer de dicho bien inmueble ubicado en el Callejón Don Bosco, Casa S/n, Sector Bella Vista, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, sin estar en conocimiento si pertenece o no a alguna de las partes que se encuentran acá en conflicto. Quedando de esta forma, ratificada si, la autorización otorgada por el Tribunal competente a la ciudadana Yecenia García a continuar habitando conjuntamente con su hijo en el inmueble ubicado en la calle Nueva Granada, Nasa Nº. 32, sector Bella Vista, Municipio Carirubana, estado Falcón. Así se decide.

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DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso incoada por la ciudadana YECENIA RAQUEL GARCÍA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.706.010, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO VALLES GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.478.441, en tal sentido SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 04 de julio de 2003, por los ciudadanos YECENIA RAQUEL GARCÍA CASTRO y WILLIAMS GREGORIO VALLES GUANIPA, por ante la Registradora Civil de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, estado Falcón. En lo referente al niño (se omite nombre) se señala que seguirá bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, no obstante, la custodia será ejercida como ha venido haciéndolo por su madre, la ciudadana Yecenia García, ello de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se señala que el ciudadano Williams Gregorio Valles García deberá suministrar de forma mensual y a razón de cuota adelantada conforme al artículo 374 ejusdem, la cantidad de quinientos bolívares (500,00 bs.), debiendo además aportar de forma extraordinaria a la cuota ordinaria fijada, la cantidad de mil bolívares (1.000,00 bs.) los meses de agosto y de noviembre, con la finalidad de sufragar gastos de útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes, entre otros gastos afines, asimismo, se condena al ciudadano Williams Gregorio Valles a suministrar las cantidades de dinero que fueren necesarias para la compra de medicinas y de consultas médicas, cuando así lo requiera el niño, además, se señala que aquellos gastos relacionados con pago de mensualidad de colegio y transporte escolar serán suministrados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al porcentaje de aumento y correspondiente a la actualización de la obligación de manutención, este juzgador establece que la misma se incrementará en un 10% de forma anual, contado a partir de la fecha en la que este Tribunal emita la decisión definitiva, pudiendo ser revisada dicha obligación de manutención por la parte demandante cuando considere que han variado los supuestos que motivaron su establecimiento, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 29 días del mes de septiembre de 2011.



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Quelis M.



La presente Decisión se dictó e hizo pública, a las 02:00 p.m., del día de hoy, 29 de septiembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Quelis M.